Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 121/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100194
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00272/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
RMA
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09018 41 1 2015 0004425
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2015
RECURRENTE : Luis Antonio
Procurador/a : JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado/a : EDUARDO TRIVIÑO SAIZ
RECURRIDO/A : MAPFRE FAMILIAR,S.A.
Procurador/a : MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado/a : JUAN ALFONSO HOLGADO DE ANTONIO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. MagistradosDON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente,DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, yDON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 272
En Burgos a quince de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2016, en los que aparece como parte demandante apelante,don Luis Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE, asistido por el Abogado D. EDUARDO TRIVIÑO SAIZ, y como parte demandada apelada,MAPFRE FAMILIAR,S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, asistido por el Abogado D. JUAN ALFONSO HOLGADO DE ANTONIO, sobre reclamación de cantidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, en representación de D. Luis Antonio , contra MAPFRE compañía aseguradora representada por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (27.810,94 Euros) a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Luis Antonio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14-7-2016 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Luis Antonio se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 9/2016, de 18 de enero dictada en Autos de Juicio Ordinario nº 186/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos) promovido por dicha representación contra la aseguradora 'Mapfre Familiar, SA' y en el que se ejercitaba acción de resarcimiento de daños y perjuicios corporales fundada en la responsabilidad civil extracontractual derivada del uso y circulación de vehículos a motor que trae causa del accidente de circulación acontecido sobre las 7,00 horas del día 18 de mayo de 2014 en el punto kilométrico 258 de la Nacional -122 , término municipal de Vadocondes (partido judicial de Aranda de Duero) por colisión frontal del turismo matrícula ....- XYJ , asegurado por la citada aseguradora demandada, y el camión articulado con semirremolque matrícula H-....- HWN , conducido por el actor, quien resultó lesionado, habiendo el actor reclamado en su demanda una indemnización de 101.852,61 euros, por cinco días de hospitalización, 267 días de impedimento, secuelas valoradas en 23 puntos del Baremo de valoración del daño corporal, e incapacidad permanente para el trabajo; demanda a la que se opuso la aseguradora demandada, reconociendo su responsabilidad en el accidente y consignado en pago la suma de 30.497,71 euros, por 4 días de hospitalización, 215 días impeditivos, secuelas valoradas en 16 puntos del Baremo de valoración de daños corporales, más 10% por factor de corrección, y oponiéndose a la indemnización por incapacidad para el trabajo; y seguido el juicio se dictó la Sentencia recurrida que estimó parcialmente la demanda rectora, y concedió al actor una indemnización de 27.810,94 euros, por 4 días de hospitalización, 90 días impeditivos y 125 no impeditivos, secuelas valoradas en 17 puntos del Baremo de valoración de daños corporales, más 10% por factor de corrección, denegando la indemnización por la incapacidad para el trabajo, todo ello sin intereses del art. 20 de la LCS ni imposición de costas procesales. El demandante apelante funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1º) Vulneración de las normas de los arts. 218 y 216 sobre congruencia de la sentencia con lo pedido, por cuando que la misma concede una indemnización de menor importe a la reconocida por la aseguradora demandada que consignó en pago una cantidad superior a la dada por sentencia; 2º) Los días de impedimento a reconocer e indemnizar son 267 hasta el 13/02/2015 en que el actor fue dado de alta laboral, máxime cuando el informe del perito de la demandada reconoce la existencia de 215 días, mientras que la Sentencia recurrida sólo reconoce 90 días impeditivos y 125 días no impeditivos; 3º) Debe reconocerse una indemnización por incapacidad para el trabajo y las ocupaciones habituales habida cuenta que la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 35% estando motivo el 32% por dos de las secuelas traumáticas producidas en el accidente el 3% por factores socio- económicos. La aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.-Como hemos adelantado en el primero motivo del recurso de apelación formulado se denuncia la infracción de las normas sobre congruencia de las sentencias con lo pedido por las partes contenidas en los arts. 216 y 218 de la LEC , por conceder una indemnización menor a la admitida por la parte demanda que consignó en pago una cantidad superior a la concedida por la sentencia recurrida.
El motivo y la queja en el formulada deben ser acogidas, pues en efecto en la contestación a la demanda la aseguradora reconoció su responsabilidad por el accidente litigioso, con obligación de indemnizar al actor por las lesiones sufridas, y con la contestación aportó informe pericial médico en que se establecían como lesiones y secuelas derivadas del accidente 4 días de hospitalización, 215 días de impeditivos, secuelas valoradas en 16 puntos del Baremo de valoración corporal, y con base a tal informe y aplicado las cantidades del citado Baremo la aseguradora fijó una indemnización de 30.497,71 euros, cantidad que consignó en pago y que finalmente fue abonada al actor mediante el correspondiente mandamiento de pago expedido por el letrado de la administración de justicia. Es cierto que la citada aseguradora presentó escrito al juzgado manifestando que no formulaba allanamiento parcial a la demanda y que la cantidad consignada lo era a los efectos de evitar la imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Ahora bien, tal manifestación no puede impedir reconocer algo que resulta evidente, y que es que la aseguradora demanda ha asumido el pago de parte de la indemnización reclamada, pues ha reconocido su responsabilidad y obligación de indemnizar al actor por la lesiones y secuelas sufridas por el accidente, y lo ha hecho con fundamento en un informe médico aportado con la contestación en que se valoran tales lesiones y secuelas, por el que queda vinculada la demanda que lo presenta, y por todo ello ha pagado la indemnización reconocida, siendo obvio que si se realiza el pago al actor de la misma no es sólo para evitar la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , pues si así fuera se hubiera a limitado a consignar la cantidad pero no hacer pago de la misma. Por todo ello, diga lo que diga la demandada, se ha de concluir que se ha producido un verdadero allanamiento parcial a las pretensiones de la demanda, por el cual queda vinculada la aseguradora demanda, de tal forma que se debe partir de la indemnización pagada y del informe pericial en que se sustenta, de tal forma que puede concederse mayor cantidad a la pagada, ora fijando mayor número de días de impedimento que los reconocidos, ora más secuelas que las admitidas, ora reconociendo la indemnización por incapacidad permanente para el trabajo, pero no se puede conceder menor indemnización ni se puede fijar menos días de impedimento o secuelas que las admitidas en el referido informe pericial, y ello incluso cuando, como ocurre en el presente caso, el informe del perito judicial designado fija unas lesiones y secuelas de menor entidad a las admitidas en el informe pericial de la parte demandada, del mismo modo que el caso que dicho perito judicial hubiera reconocido mayores lesiones o secuelas que las reclamadas en el informe aportado en la demanda no permitiría conceder mayor indemnización a la pedida en tal demanda, pues ello supondría incurrir en incongruencia 'extra petitum'-
En definitiva la sentencia de la instancia vulnera las normas sobre la congruencia con lo pedido por las partes, pues éstas impiden tanto conceder más de lo pedido en la demanda como menos de lo reconocido o admitido por la demandada en la contestación. Y en todo caso la aportación de un informe pericial valorando y fijando las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente litigioso, y el pago de la cantidad resultante del mismo como indemnización por la lesiones, es un acto propio vinculante para la parte actora, conforme la conocida doctrina de los actos propios vinculantes fundada en el principio de buena fe que exige confianza en los actos ajenos y coherencia con los actos precedentes, pues la presentación del citado informe y pago de la indemnización correspondiente, es un acto concluyente y de inequívoco significado que implica el reconocimiento de una obligación jurídica, por lo cual la demandada a de estar y pasar por sus propios actos, y en tal sentido lo aleado en el escrito de oposición al recurso señalando que el demandado ha recibido una indemnización superior a la debida y está obligado a devolver la cantidad recibida de más, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto, supone una manifiesta vulneración de los actos propios vinculantes y de la buena fe, siendo incuestionable que el pago realizado lo es con carácter definitivo y nunca provisional, por lo que nunca habría obligación de devolver cantidad alguna, y desde luego la demandada no puede invocar error en el pago dado que el mismo se hizo con fundamento a un informe pericial aportado que la vincula. Hemos de reiterar que en el caso de indemnizaciones por daños corporales en que ambas partes aportan informes periciales se debe estar a lo señalado en los mismos en el sentido que el juzgador ni puede conceder lesiones o secuelas no pedidas en el informe del actor que funda su demanda, ni puede dejar de reconocer lesiones o secuelas admitidas por el informe del demandado que funda su contestación, y el informe del perito judicial sólo puede servir, en su caso, para dirimir las diferencias entre ambos informes, pero no para conceder más de lo pedido con base el informe del actor ni menos que lo admitido en el informe del demandado, pues con ello se vulnera el principio de congruencia, conforme al cual las partes fijan los términos del debate procesal que el juez está obligado a respetar en su sentencia, pues alterarlos supone incongruencia con lo pedido y violación del principio de justicia rogada que rige el proceso civil cuando en el mismo se tratan cuestiones sometidas a la libre disposición de las partes.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso cuestiona los días de impedimento y no impedimento reconocidos por la sentencia como base de la indemnización concedida, señalando que tal como se pide en la demanda los mismos deben ser 267 días de impedimento, en concreto desde el alta hospitalaria al alta médica laboral que tuvo lugar el 13/02/2015, y que en todo caso se deben reconocer 215 días de impedimento pues estos son los que admite el informe pericial aportado con la demanda y en que se fundamenta la contestación y el pago de la indemnización efectuado por la aseguradora demandada.
En esta cuestión hemos de dar la razón a la juzgadora de instancia en el extremo que fija el fin del periodo de curación, tal como lo hace el perito de la demanda y el perito judicial, en la fecha 22 de diciembre de 2014 en que se suspende el tratamiento de rehabilitación y se considera que no existe previsión de mejora de las lesiones. Aquí hemos señalar que es doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales la que señala que el periodo de baja laboral no debe ser determinante para fijar los días impeditivos y no impeditivos que fijan la indemnización de daños corporales conforme al correspondiente Baremo, pues la baja laboral es acordada con criterios médicos laborales por el médico competente, en muchos casos sin otra consideración que lo manifestado por el paciente, y que obviamente no puede vincular a los tribunales que a la hora de fijar una indemnización por días impeditivos y no impeditivos por daños corporales deben estar a lo alegado y probado en juicio , y efectuando una valoración médico legal de las lesiones, que no tiene que coincidir con la baja médico laboral, debiéndose básicamente atender para fijar la finalización del periodo de curación al momento en que las lesiones sufridas quedan estabilizadas o consolidadas, y no se prevén posibilidades de mejoría, y asimismo para determinar si existe o no impedimento se debe considerar si las lesiones impiden de forma efectiva que el lesionado desempeñe de forma normal las ocupaciones habituales que venía desempeñando antes de sufrir la lesión. Y en tal sentido las lesiones sufridas pueden considerase consolidadas o estabilizadas en la citada fecha de 22 de diciembre de 2014 en la cual se pone fin al tratamiento de rehabilitación, y se considera que no es previsible que las mismas experimenten mejoras, extremo que el actor reconoció expresamente en el hecho segundo de su demanda (párrafo último de la página 3).
En lo que si debemos dar la razón al apelante es en corregir el criterio de la juez de instancia que siguiendo lo informado por el perito judicial establece los días de impedimento en 90 y en 125 días los no impeditivos, cuando lo cierto es que en el informe aportado por la aseguradora demanda junto al escrito de contestación se fijaban los días impeditivos en 215 (desde el alta hospitalaria hasta el 22/12/2014 en que finaliza el tratamiento de rehabilitación) y que como hemos dicho tal aseguradora indemnizó al demandante por los citados 215 días de impedimento, por lo cual conforme al principio de congruencia con lo aceptado por la demandada en su escrito de contestación deben fijarse como periodo de impedimento los citados 215 días.
CUARTO.-Solicita el demandante apelante en su recurso que se le conceda una indemnización por incapacidad permanente para trabajar por cuanto que por resolución dictada por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid se le reconoció a los efectos oportunos un grado de discapacidad del 35% y ello con base a dos de las secuelas traumáticas derivadas del accidente más tres puntos por factores socioeconómicos.
La petición debe ser nuevamente desestimada confirmando la desestimación realizada en la sentencia de primera instancia, debiendo señalarse que la concesión de tal grado de discapacidad lo es por una resolución administrativa y en base a normativa administrativa, que obviamente no vincula a los tribunales que integran el orden jurisdiccional civil que deben conceder o denegar la petición de indemnización por incapacidad permanente con base a lo alegado y probado en el juicio y atendiendo a la normativa civil que es de aplicación a la cuestión litigiosa, y que en este caso es el Baremo de valoración de daño corporal para lesiones derivadas de accidentes por uso y circulación de vehículos a motor. Y es el caso que no se ha probado que el actor apelante haya quedado impedido para realizar el que antes del accidente era su trabajo habitual, conductor de vehículos industriales, y la mayor prueba de todo ello es que el actor ha seguido desempeñando tal trabajo, tal como ha certificado su empresa empleadora y ha venido a reconocer la propia parte actora que no niega tal desempeño, que debe entenderse a tiempo total pues no consta que ahora sólo trabaje parte de su jornada laboral, por lo cual ante tal hecho incontrovertido la petición de la indemnización por incapacidad permanente total para el trabajo, carece de todo fundamento, y el reconocimiento por resolución administrativa de un grado de discapacidad del 35% obviamente no implica un impedimento para el trabajo. Del mismo tampoco se ha alegado de modo concreto que el actor haya quedado impedido para alguna de las que antes del accidente eran sus ocupaciones habituales, y desde luego no existe prueba al respecto, siendo por otra parte obvio que una persona que puede estar ocho horas al volante de un camión, lo cual constituye una actividad que implica cierto esfuerzo físico y psíquico y conlleva un cansancio considerable, debe ser considerada capacitada para desempeñar las actividades normales de la vida cotidiana. Por otra parte las dos secuelas traumáticas que se toman en consideración para reconocer el grado de discapacidad del 35% ya han sido indemnizadas en el apartado de secuelas funcionales derivadas del accidente, y la indemnización civil de carácter resarcitorio es compatible con otras indemnizaciones en orden social y administrativo.
QUINTO.-Por lo expuesto la indemnización a conceder al demandante apelante por los daños corporales sufridos en el accidente litigioso del cual es responsable la demandada como asegurara del turismo cuyo conductor incurrió en culpa a la que se imputa la causación del accidente - hecho no discutido - queda integrada por los siguientes conceptos:
1º) 4 días de hospitalización (no controvertidos en esta instancia), que a razón de 71,84 euros por día suponen un total de 287, 36 euros.
2º) 215 días impeditivos (los reconocidos en el informe pericial de la aseguradora demandada y que sirvieron de base para la indemnización por ésta pagada) que a razón de 58,41 euros por día suponen un total de 12.558,15 euros.
3º) 17 puntos por secuelas o lesiones permanentes (los fijados en la sentencia de la instancia y admitidos por el recurrente, que en este extremo se aquieta a la sentencia) que a razón de 929,98 euros por cada punto teniendo en cuenta que el actor contaba con 55 años en la fecha del accidente, suponen un total de 15.809, 66 euro.
4º) Las cantidades anteriores suman 28.655,17 euros y deben ser incrementadas en un 10% por aplicación del factor de corrección por perjuicio económico, lo que suponen 2.865,52 euros.
Todas las cantidades suman que se fija como suma de la indemnización, por lo cual habiendo la aseguradora consignado en pago la cantidad de 30.497,71 euros, restan por pagar 1.022,98 euros, que devengarán el interés procesal del art. 576-1 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Es preciso señalar que la juez de instancia no aplica el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por estimar que existe causa que justifica su no imposición y ello habida cuenta que la aseguradora demandada no tuvo conocimiento de las lesiones y secuelas del actor hasta la interposición de la demanda (en el atestado el actor figuraba como herido leve), y que el apelante se ha aquietado a tal criterio pues nada reclama sobre tales intereses.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre S. M. el Rey de España, administrando la Justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confieren a este órgano judicial
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio contra la Sentencia nº 9/2016, de 18 de enero dictada en los Autos del Juicio Ordinario nº 186/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) promovido por la citada representación contra 'Mapfre Familiar, SA' y, en su consecuencia, revocar parcialmente el fallo de tal Sentencia en el sentido de fijar la indemnización por daños corporales sufridos por el actor a consecuencia del accidente litigioso en la suma de 31.520,69 euros, por todos los conceptos expresados en el fundamento cuarto de esta resolución, por lo cual habiendo la demandada consignado en pago la suma de 30.497,71 euros restan por pagar 1.022,98 euros, cantidad a cuyo pago se condena a dicha demandada con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por la misma desde la fecha de esta resolución y hasta la de su completo pago; todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Estimado parcialmente el recurso de apelación el depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J . debe devolverse a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
