Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 243/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100293

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:447

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00272/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2014 0033541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2014

Recurrente: Bernabe , Juana

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON, ANGEL LUIS APARICIO JABON

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 272/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE-ACCTAL.: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DON VALENTIN PEREZ APARICIO =

_____________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 243/2016 =

Autos núm.- 618/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 618/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo apelantes: el demandado- reconviniente DON Bernabe , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Fernández de las Heras,y defendido por el Letrado Sr.Fernández Simón;y la demandante-reconvenida,DOÑA Juana , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Roncero Aguila,y defendida por el Letrado Sr.Aparicio Jabón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 618/2014, con fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Juana frente a D. Bernabe , debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora; y, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Bernabe frente a Dª Juana , debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de los pedimentos de la demanda reconvencional, con imposición de costas procesales al demandado reconveniente...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte demandada-apelante, con fecha 17 de Mayo de 2016, se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día14 de Junio de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación de Dª Juana , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del documento y/o acuerdo de liquidación del despacho de abogados que compartían ambos litigantes, en consideración a la existencia de un vicio del consentimiento por conducta insidiosa del demandado o, en su caso, inexistencia o ilicitud de la causa por inmoral, interesándose la declaración de nulidad o anulabilidad del mencionado contrato, así como la de cualquier otro documento donde se haya incorporado, total o parcialmente, con los efectos legales que sean consecuencia de tal declaración. Alternativamente, se interesa la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, solicitando se declare resuelto el mismo; y, en ambos casos, que se declare: a) la existencia de una comunidad o sociedad entre los litigantes al 50%, desde el matrimonio hasta el divorcio, integrada por los asuntos, muebles y vehículos descritos en los hechos quinto, séptimo y octavo de esta demanda; b) se condene al demandado a reintegrar a la comunidad o sociedad los honorarios de los asuntos señalados en el hecho quinto de la demanda, ya se hayan cobrado o se cobren, en especie o en metálico, con los intereses legales; c) se condene al demandado a reintegrar a la comunidad el importe de 33.000€ con los que matriculó en exclusividad a su nombre el Ranger Rover Sport referido al hecho sexto de la demanda, con los intereses legales; d) se condene al demandado al pago de la costas procesales.

Por el demandado, DON Bernabe , se opuso a la demanda y formulo reconvención interesando se declare ajustado a derecho, válido y eficaz, un contrato de extinción de condominio suscrito por las partes con el consentimiento de los hijos, y ejercita la pretensión relativa a la condena de la actora reconvenida al pago de la cantidad que, en concepto de pensiones alimenticias no satisfechas desde la firma de un documento de liquidación, hasta el Auto de Medidas Provisionales de fecha 20/03/2013, se acordó en el citado contrato de extinción del condominio.

Por la juzgadora de la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda y desestimando la reconvención.

Disconforme la demandante, Dª Juana , con la sentencia dictada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Infracción de los artículos 1124 y 1256 Cc y la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento del demandado y error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que sustentan esta acción y error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de la Audiencia Provincial de Cáceres en cuanto la existencia de comunidades de hecho en régimen matrimonial de separación, motivos todos que conllevaría la estimación de los puntos del suplico b (condena al demandado a reintegrar a la comunidad o sociedad los honorarios de los asuntos señalados en el hecho quinto de la demanda, ya se hayan cobrado se cobren en especie o en metálico, con los intereses legales) y c de la demanda (condena al demandado a reintegrar a la comunidad el importe de 33.000 € con los que matriculó en exclusividad a su nombre el vehículo Range Rover Sport referido en el hecho sexto de la demanda, con los intereses legales).

2º.- Error en la valoración probatoria en relación a los hechos que sustentan la pretensión de declaración de nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato de fecha 21 de junio de 2012 por vicio en el consentimiento contractual, ante la conducta insidiosa de la parte demandada o, en su caso inexistencia o ilícito de la causa por inmoral y enriquecimiento injusto.

El apelado interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

Disconforme el demandado reconviniente, DON Bernabe , con la sentencia dictada se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que disciplinan la misma, en relación con los artículos del Código civil 1089, 1091, 1261,1277,1245,1258,1278 a 1280, 1281,1282,1285,1286 y 1288, en cuanto a las obligaciones y contratos; arts 263 en relación con el artículo 633 del Código Civil , en cuanto al perfeccionamiento de las donaciones; arts 1435 a 1444 del Cc , en cuanto al régimen de separación de bienes e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos y todo ello en cuanto a la no declaración de ser ajustado a derecho, válido y eficaz el documento de fecha 21 de mayo de 2012.

2º.- Error en la valoración de la prueba con infracción legal con respecto a la falta de título en la reclamación alimentos.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-RECURSO DE Dª Juana (segundo motivo esgrimido).

Vamos analizar en primer lugar el recurso formulado por la demandante, significando que alteraremos el orden del conocimiento de los motivos expuestos, puesto que es evidente que debe estudiarse en primer lugar, tal y como se planteó en la demanda, la cuestión referente a la acción de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del documento y/o acuerdo de liquidación del despacho de abogados que compartían ambos litigantes, pues es obvio que tal pretensión es previa a la de resolución contractual y así fue estudiada también en la sentencia.

Como expusimos, la apelante sostiene esa nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del documento y/o acuerdo de liquidación del despacho de abogados que compartían ambos litigantes, documento de fecha 21/06/2012 (documento n.º 6 de la demanda), partiendo de diversas perspectivas, como son la relativa a la existencia de un vicio del consentimiento por conducta insidiosa del demandado o, en su caso, inexistencia o ilicitud de la causa por inmoral.

La juez a quo rechaza tal pretensión al entender que no concurren ni vicio del consentimiento ni inexistencia o ilícitud de la causa , sosteniendo que el acuerdo que se impugna fue fruto de la libre voluntad de ambos litigantes.

La apelante sostiene que la juzgadora de la primera instancia ha valorado incorrectamente la prueba, pues de la misma se deduce claramente el vicio del consentimiento, a partir de la existencia de amenazas y coacciones y en todo caso la existencia de un claro enriquecimiento injusto en el demandado.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, analizada la prueba, no podemos por más que compartir el recto criterio valorativo de la misma realizado por la juez a quo, que es coherente, lógico y plenamente ajustado al material probatorio. Es claro, así, que la actora no ha logrado acreditar en absoluto los presupuestos en que descansa su pretensión principal de nulidad y anulabilidad. Los litigantes, que eran matrimonio y compañeros de despacho profesional, ante la crisis de la pareja deciden poner fin también a su relación profesional y lo hacen suscribiendo un documento al efecto. No hay base alguna para entender que existiera una coacción, amenaza o cualquier otro vicio del consentimiento que permitiera declarar la nulidad del contrato por tal motivo. La demandante era una persona en mayor de edad, capaz, licenciada superior, abogada y con la suficiente fortaleza psicológica, tal y como se deduce de los autos, para justificar la no acreditada afectación de su consentimiento contractual. Por otro lado, esa supuesta violencia que anula el consentimiento, casa verdaderamente mal con el hecho de que los litigantes suscribieran no solo el citado documento de fecha 21 de junio de 2012, sino también otro del 21 de mayo de 2012, no siendo creíble esa coacción continuada en el tiempo que anula la voluntad de la demandante. Desde luego tampoco se deduce esa violencia y coacción de los términos del acuerdo, como certeramente analiza la juzgadora de la primera instancia. No hay, en definitiva ni constancia de amenazas, ni de coacciones, ni de maquinaciones insidiosas alguna.

Pero es que además tampoco se atisba a entender la inexistencia de la causa, Desde luego no puede descansar en un supuesto carácter vejatorio de expresiones contenidas en el documento de liquidación, como certeramente analiza la juzgadora de la primera instancia.

Por último, no es razonable entrar al contenido del acuerdo para realizar una valoración de la distribución y reparto de asuntos entre los litigantes fruto de la liquidación o de los bienes existentes. Coincidimos con la juez a quo en que no es preciso entrar al análisis prácticamente infinito que se suscita por la demandante para comprobar una supuesta igualdad en la distribución de bienes y derechos, más allá de lo que la propia juzgadora ha realizado, con un carácter minucioso y profundo, que esta Sala comparte plenamente.

Por todo ello, este motivo de apelación debe ser rechazado y confirmado el criterio expuesto la sentencia.

.

TERCERO.-RECURSO DE Dª Juana (primer motivo esgrimido).

Recordemos que se denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1256 Cc y la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento del demandado y error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que sustentan esta acción y error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de la Audiencia Provincial de Cáceres en cuanto la existencia de comunidades de hecho en régimen matrimonial de separación, motivos todos que conllevaría la estimación de los puntos del suplico b (condena al demandado a reintegrar a la comunidad o sociedad los honorarios de los asuntos señalados en el hecho quinto de la demanda, ya se hayan cobrado se cobren en especie o en metálico, con los intereses legales) y c de la demanda (condena al demandado a reintegrar a la comunidad el importe de 33.000 € con los que matriculó en exclusividad a su nombre el vehículo Range Rover Sport referido en el hecho sexto de la demanda, con los intereses legales).

La demandante sostiene que el demandado no ha cumplido el contrato o acuerdo de fecha 21/06/2012, habiendo ejercitado sus derechos de forma distinta a lo pactado o previsto y describe los supuestos incumplimientos en diferentes apartados.

Llama la atención en primer lugar, como a la juzgadora de la primera instancia, la extraña articulación de la pretensión de un modo alternativo, que no subsidiario, extrañeza que se incrementa cuando ahora en el recurso de apelación se cambia el orden de las pretensiones formuladas. Pero es que además es sorprendente el juego de las dos pretensiones ejercitadas que, desde luego, no parece posible articular de forma alternativa, pues de otro modo resulta extraño que al tiempo se sostenga la nulidad del documento que contiene el acuerdo por haber sido fruto de amenaza, coacción y violación de la voluntad de la demandante y, al mismo tiempo, se reclam ,y no de forma subsidiaria, su cumplimiento. Por sí solo, esto podría ya haber determinado causa suficiente para el rechazo de esta pretensión.

En todo caso, compartimos con la juez a quo el análisis que realiza en desestimación de tal pretensión y que parte sin duda de la conceptuación de la resolución por incumplimiento como un mecanismo excepcional, que así debe ser interpretado desde la perspectiva del principio de la conservación del negocio. Por eso se exige además que el incumplimiento sea grave, relevante, sustancial, que suponga la total frustración del negocio. Además, la juzgadora ha advertido también incumplimientos por parte de la demandante, lo que es incompatible con el ejercicio de la acción de resolución. Pero es que además, por último es muy importante poner de manifiesto que el acuerdo de voluntades de carácter líquidatorio de la relación negocial existente entre las partes está en proceso de cumplimiento y, desde esta perspectiva, sujeta a una eventual rendición de cuentas final.

Por todo ello, también debe rechazarse el motivo de apelación y, de esta forma, en su integridad el recurso apelación articulado por la representación procesal de Dª Juana .

CUARTO.-RECURSO DE DON Bernabe (primer motivo esgrimido).

Tal y como expusimos, en el primer motivo del recurso planteado por el demandado reconviniente, se denunciaba error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que disciplinan la misma, en relación con los artículos del código civil 1089, 1091, 1261,1277,1245,1258,1278 a 1280, 1281,1282,1285,1286 y 1288, en cuanto a las obligaciones y contratos; arts 263 en relación con el artículo 633 del Código Civil , en cuanto al perfeccionamiento de las donaciones; arts 1435 a 1444 del Cc , en cuanto al régimen de separación de bienes e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos y todo ello en cuanto a la no declaración de ser ajustado a derecho, válido y eficaz el documento de fecha 21 de mayo de 2012.

DON Bernabe , se opuso a la demanda planteada y formulo reconvención interesando se declare ajustado a derecho, válido y eficaz, un contrato de extinción de condominio suscrito por las partes con el consentimiento de los hijos. Plantea dicha acción porque la parte contraria en su demanda impugna de manera velada u oblicua dicho contrato, interesando su anulación al afirmar que la nulidad pretendida no se limitaba al contrato de fecha 21 de junio de 2012, sino que se debe extender a documentos que tuvieran relación con el mismo, entre los que, evidentemente, se encuentra el contrato de extinción cuya declaración jurídica se solicita. En definitiva, se está ejercitando una acción mero declarativa, ante la nulidad indirectamente pretendida por la parte contraria. La reconvenida, Dª Juana , opuso la nulidad radical del documento de fecha 21/05/2012 por falta de forma 'ad solemnitatem', al contener el mismo una donación de bienes inmuebles en documento privado, proscrita por el art. 633 del Cc .

La juzgadora de la primera instancia, acoge el motivo de oposición de la reconvenida y dado que no se ha otorgado escritura pública en relación a la donación, considera que el documento litigioso es nulo y por tanto no da validez al mismo.

En el documento de 21 de mayo de 2012, suscrito por las partes y nominado' acuerdo extrajudicial sobre extinción de condominio de inmuebles', se contienen diversas estipulaciones en relación a distintos inmuebles propiedad de los litigantes. En concreto, en la cláusula tercera se expresa lo siguiente:

'El inmueble(sito)en C/ DIRECCION000 de Cáceres, destinado a vivienda familiar, se adjudica: 50 % del pleno dominio seguirá siendo de la titularidad de Bernabe y el 50% restante de titularidad de Juana , se adjudicará-donará a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Pedro Francisco y Bruno ; con reserva del usufructo vitalicio para el Padre, Bernabe '.

Pues bien, a la vista de lo expuesto es evidente la necesidad de revocar la sentencia en este punto por dos motivos fundamentales. En primer lugar porque, frente a lo que expone la juez a quo, el documento litigioso no contiene una donación del bien inmueble en cuestión. En efecto, de la redacción del documento se deduce que en realidad el mismo es, como sostiene la apelante, un documento que recoge las bases de actuación futura para la extinción del condominio en lo que se refiere a la donación. En el documento no se expresa en ningún momento que se 'dona' el bien inmueble y si así fuera, desde luego, ese documento sería, en lo que se refiere a esa estipulación, nulo de pleno derecho, puesto que es obvio que la donación de bienes inmuebles, como señala el artículo 633 del Cc , requiere forma ad solemnitatem, forma que condiciona la validez de la donación. Pero es que, insistimos, el documento no recoge una donación, sino un compromiso de donar en el futuro.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, el documento litigioso no sólo recoge la estipulación que hemos transcrito y referente al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 DE CÁCERES, sino que, como expusimos, se refiere también a otros inmuebles como unos sitos en Zahara de los Atunes (CADIZ), en la CALLE000 de Cáceres o el AVENIDA000 de esta misma ciudad, por lo que en todo caso no entendemos cómo es posible que se extienda la desestimación de la pretensión de validez el documento, al resto de las estipulaciones, que no estarían afectadas para nada por el motivo respecto del que se sostiene la nulidad, que es relativo al inmueble sito en C/ DIRECCION000 de Cáceres y que incluso han sido objeto de expresa ejecución, al menos parcial, en cumplimiento de lo convenido.

Por todo ello, debe aceptarse este motivo de apelación y revocarse la sentencia, sin que exista el más mínimo inconveniente para acordar la declaración de validez del documento, ante la discusión de su validez planteada por la parte contraria.

QUINTO.-RECURSO DE DON Bernabe (segundo motivo esgrimido).

En el segundo motivo de apelación, se denuncia error en la valoración de la prueba con infracción legal con respecto a la falta de título en la reclamación alimentos.

En la reconvención, DON Bernabe , interesaba que se condenará a la reconvenida a abonarle, la cantidad de 9945 €, en concepto de pensiones alimenticias no satisfechas desde la firma del documento de liquidación de fecha 21 de junio de 2012 hasta el auto de medidas provisionales que las acuerda del 20 de marzo de 2013, es decir, reclamaba el importe de los alimentos satisfechos en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y, enero, febrero y marzo de 2013.

En sede de medidas provisionales, DON Bernabe reclamaba el 50 % de los alimentos a favor de los hijos con el carácter acordado en la cláusula sexta del documento de liquidación de la sociedad profesional de 21 de junio de 2012. Dicha cláusula, en el particular que aquí interesa, sostiene que Doña Juana contribuiría en un 50 % a los gastos de formación del hijo Bruno con un límite temporal de 4 años y de igual modo respecto del hijo Pedro Francisco , con límite temporal de 5 años.

En el auto de medidas provisionales de 20 de marzo de 2013 no se admitió tal petición de reintegro de esos gastos 'sin perjuicio de la reclamaciones que puedan hacerse en el procedimiento adecuado', sosteniendo el reconviniente que esa es la pretensión que se ejercita.

A partir de aquí, no se parte del 50 % de los gastos de formación como se recoge en el documento de 21 de junio de 2012, sino que se acude a la cuantía imputada a la reconvenida en las medidas provisionales de 280 € al mes a favor del hijo Pedro Francisco y 825 € mensuales a favor del hijo Bruno , es decir a un total de 1105 €, que multiplicado por los meses antes referidos, desemboca en la cantidad solicitada de 9.945 €.

La juzgadora de la primera instancia deniega esta petición contenida en la reconvención argumentando que ha de decaer en atención a lo que se expuso para rechazar la primera de las pretensiones esgrimidas en la reconvención, ya que se dice que las excepciones temporales contenidas en el documento de fecha 21 de junio de 2012, entroncan con el documento de fecha 21 de mayo de 2012, y como éste último documento ha sido declarado falto de validez, el reconviniente carece de título que habilite su reclamación.

Es evidente, que dicha razón no puede ser atendida en este momento, porque esta Sala, ha revocado la sentencia en cuanto a la primera pretensión esgrimida en la reconvención, por tanto es preciso que adentrarse a su conocimiento.

A nuestro juicio, la pretensión no puede ser aceptada, aunque por diversos motivos de los expuestos en la sentencia recurrida. La primera condena a satisfacer los alimentos a los hijos de los litigantes se produce con el auto de medidas provisionales de fecha 20 de marzo de 2013 y allí no se da efecto retroactivo a los mismos, aunque se pidió expresamente. Hoy se vuelve una vez más sobre esta cuestión y no puede accederse la misma. La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesitaré él alimentista para subsistir pero, como indica al artículo 148 del Cc , no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, por lo que no es posible dar ese carácter retroactivo pretendido por el reconviniente. El pacto que alcanzaron los litigantes quedo sin efecto, at en este particular, tras la resolución judicial de medidas provisionales y la sentencia recaída el procedimiento principal. Tan es así, que la extensión temporal del abono de los gastos de formación, que naturalmente son obligación alimenticia, pugna abiertamente con la resolución a recaídas en el proceso matrimonial, al extenderse mucho más allá de su vigencia.

Por eso debe rechazarse la pretensión en este punto, el recurso de apelación no puede ser estimado y debe ser confirmada la resolución de la primera instancia, aunque por motivos diferentes a los expuestos en la misma.

SEXTO. De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas del recurso planteado porDª Juana se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Por lo que se refiere a las costas procesales del recurso planteado porDON Bernabe ,siendo parcial estimación del mismo, no hay imposición de costas y en cuanto a las de la reconvención de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª Juana ,y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bernabe , en ambos casos contra la sentencia núm. 42/2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres , en autos núm. 618-2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,REVOCAMOSla expresada resolución, en el único punto relativo a la estimación parcial de la reconvención planteada por la representación procesal deDON Bernabe ,declarando ajustado a derecho y válido el contrato de extinción de condominio suscrito por las partes con el consentimiento de los hijos el día 21 de mayo de 2012; todo ello con imposición de las costas de la apelación planteada por Doña Juana a ella misma, y en cuanto a las de primera instancia de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer imposición de costas respecto del recurso apelación entablado porDON Bernabe .

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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