Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 332/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100259

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1918

Núm. Roj: SAP C 1918/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2016
CORUÑA Nº 10
ROLLO 332/16
S E N T E N C I A
Nº 272/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
ELENA CALLEJA CURROS
En A Coruña, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000475 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Melisa , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. RAUL LOPEZ FERIA, y como parte
demandada-apelada, Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO
CASTRO BUGALLO, asistido por el Abogado D. MARIO LUIS POZZO CITRO, sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 4-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador SR. SANCHEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Melisa , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Inocencio Y DOÑA Melisa , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas, sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de A Coruña en fecha 4 de diciembre de 2015 estimó en parte la demanda de divorcio promovida por doña Melisa y, entre otras disposiciones, impuso al demandado, don Inocencio , la obligación de satisfacer a la actora, como pensión compensatoria por desequilibrio patrimonial, la suma de cien euros mensuales durante tres años.

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Melisa se ciñe a este aspecto de la sentencia y sostiene que la pensión compensatoria debe fijarse en cuantía superior, trescientos euros mensuales, y sin limitación temporal.



SEGUNDO .- Sobre la cuantía de la pensión compensatoria 1. Es preciso recordar que, como dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ) con referencia a la del Pleno STS 864/2010 , las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

2. Como en este caso no está en discusión la procedencia de la pensión compensatoria en función del desequilibrio que la ruptura de la convivencia familiar genera en perjuicio de doña Melisa , para determinar su importe la sentencia del Juzgado atiende a los ingresos del demandado, que al menos durante el proceso son los procedentes de una prestación por desempleo de 888,00 € mensuales netos, sin que la sala cuente con otros datos sobre si el Sr. Inocencio ha vuelto a obtener otro empleo por cuenta propia o ajena (es electricista de profesión), posibilidad que no cabe en modo alguno descartar puesto que cuenta con 59 años de edad y una larga experiencia en su profesión, o si la prestación por desempleo se ha extinguido y sus ingresos se han reducido por esta causa. En todo caso, aparte la prestación alimenticia de 150,00 € mensuales que satisface a su hija y un préstamo persona contraído durante el matrimonio que amortizará en abril de 2018, con cuotas mensuales de 178 €, convive con su madre desde la ruptura de la convivencia matrimonial y no consta que soporte otras cargas o atenciones económicas. No ha dado explicación del destino de la indemnización que por importe de 22.416,11 € cobró del FOGASA en diciembre de 2014.

3. Doña Melisa carece, por el contrario, de ingresos de cualquier género, situación sólo mitigada por el hecho de ser propietaria de la vivienda que habita. Y aunque tiene experiencia laboral anterior al matrimonio (1995) en el sector de la hostelería, ha dedicado su vida desde el nacimiento en ese mismo año de la hija del matrimonio, Agustina , a los especiales cuidados y atenciones que exige su minusvalía (padece síndrome de Down). Su regreso al mundo laboral con su edad actual, próxima a cumplir 60 años, es muy improbable, al menos en el sector de la hostelería en el que acumuló experiencia antes del matrimonio.

Consideramos por ello más ajustada a las circunstancias concurrentes una pensión compensatoria de 150,00 € mensuales, ligeramente superior a la fijada por el Juzgado pero inferior a la reclamada, de 300,00 €, porque no vemos posible que pueda el demandado, con su probado nivel de ingresos actual, atender al pago de una cantidad mayor que la que fijamos.



TERCERO.- Sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria.

La temporalidad de la pensión compensatoria, según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24 de octubre de 2013 y de 28 de octubre de 2014 ) 'puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras). En todo caso, como recuerda la STS de 20 de diciembre de 2012 (ROJ STS 8523/2012 ) 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-' El juicio prospectivo que la jurisprudencia manda realizar para temporalizar la pensión compensatoria no permite, en este caso y en las actuales circunstancias, limitar a tres años la pensión compensatoria. Es, como ya anteriormente se ha señalado, altamente improbable que la Sra. Melisa pueda regresar al mercado laboral o esgrimir ante los empleadores una experiencia acumulada hace más de veinte años sin haber trabajado por cuenta ajena desde entonces. Agustina sigue estando bajo su cuidado directo, y aunque acuda diariamente a talleres y actividades deportivas, precisa sin duda de la ayuda y atención de su madre difícilmente compatible con la posibilidad de realizar trabajos remunerados por cuenta ajena y con las exigencias de horario que impone el sector de la hostelería. A lo sumo cabría conjeturar la posibilidad de trabajos a tiempo parcial en labores de limpieza o cocina durante los espacios temporales en que la niña está atendida por terceros, pero además de las limitaciones de la edad y del tiempo que lleva la Sra. Melisa sin trabajar por cuenta ajena, la conjetura es de muy improbable realización; desde luego, no cubre la exigencia de relativa certidumbre del juicio prospectivo a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Estimaremos, por lo tanto, el recurso de apelación en cuanto a este particular.



CUARTO .- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso ( artículo 398 de la LEC ).

Al ser parcialmente estimado, se dispondrá la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de A Coruña en fecha 4 de diciembre de 2015 , que revocamos parcialmente; en su lugar, acordamos fijar en ciento cincuenta euros mensuales (150,00 €) el importe de la pensión compensatoria que habrá de satisfacer a la actora, en la forma prevista en la sentencia apelada, el demandado don Inocencio , y dejamos sin efecto la limitación temporal de la obligación de pago de la pensión.

Confirmamos la sentencia de instancia en lo restante y no hacemos especial imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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