Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 6/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100234

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 6/16 AUTOS Nº 653/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1- ALMUÑECAR

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 272/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 6/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 653/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Banco de Santander S.L., contra Sendon Carnota S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30-09-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que, apreciando dudosos los hechos que son releventes en la pretensión deducida por la actora y con aplicación del precepto del apartado 1º del art. 217 LECIv ., debo desestimar y desestimo la demanda planteada por elBANCO SANTANDER S.A. con Procurador/a D/Dña. MARIA MERCEDES PASTOR CANO, deducida frente a la demandada SENDON de CARNOTA S.L.con Procurador/a D/Dña. Ines Laura Miranda Rodriguezy, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimebntos en su conra formulados.

Las costas de este procedimiento han de imponerse y se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la parte actora se alza contra la sentencia que desestimó su demanda derivada de la oposición de contrario a la inicial solicitud de juicio monitorio, fundada en descubierto en cuenta corriente de titularidad de la demandada. La sentencia de instancia considera no debidamente acreditada la causa, ni el importe, de los cargos que generan el alegado descubierto, procedentes todos ellos, como no se discute, de un contrato de permuta financiera cuya validez no reconoce la parte demandada, y del que no se aporta mayor prueba que conduzca al reconocimiento sobre la validez y adecuación de las liquidaciones que motivan tales cargos. Por su parte la entidad bancaria apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, mantiene las argumentaciones relativas al régimen jurídico del contrato de cuenta corriente bancaria, una vez reconocida la titularidad de la cuenta por la demandada, así como a la existencia de un saldo en descubierto exigible conforme al condicionado del contrato de apertura incorporado a las actuaciones.

Así pues, con relación al contrato de cuenta corriente bancaria, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Castellón de 10 de junio de 2005 , estamos ante'...un contrato atípico, neutro o de gestión, por el que el banco se obliga a prestar al cliente el llamado servicio de caja y de contabilidad de todas las operaciones realizadas por su cuenta. Como ha sido definido por el Tribunal Supremo, se trata de un contrato 'complejo, de depósito irregular, con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el banco, del que se deriva una recíproca concesión de crédito y la consiguiente obligación de reembolso a la entidad bancaria de las sumas que ésta haya venido satisfaciendo a terceros por cuenta del cliente aunque éste lo ignore, a no ser que se produzca contra su expresa voluntad, ( S. 2-10-1984 (RJ 19844751 ),

Es un contrato bilateral en el que ambas partes asumen las obligaciones propias de un contrato de gestión, rigiéndose el mismo por las condiciones particulares pactadas y las condiciones generales predispuestas por la entidad cuyo contenido debe ser integrado con el Derecho privado de contratos, de conformidad a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 10, 10 bis. y DA1ª ) y normativa de transparencia bancaria.

El denominado de servicio de caja, característico de este contrato, supone el cumplimiento por parte del banco de las órdenes que el cliente puede conforme con lo estipulado y la normativa existente y siempre que el cliente disponga de fondos para poder efectuar dichas órdenes. Por ello, el depósito en cuenta corriente hecho para un cliente es para el banco una operación pasiva, de modo que éste recibe en concepto de préstamo (o depósito) irregular un dinero ajeno obligándose (aunque cada vez es más infrecuente) a retribuir al cliente depositario con un interés determinado. Ahora bien, si el cliente dispone de los fondos de la entidad librada, haciendo que el saldo sea negativo (conocidos números rojos o descubierto en cuenta corriente), trastoca la causa y naturaleza del contrato de cuenta corriente convirtiendo la relación de una típica operación pasiva en una relación activa (crédito del banco al cliente), razón por la cual el banco tiene, forzosamente, que reservarse la facultad de atender o no esa disposición y si lo hace, cobrará los intereses pactados para el caso de descubierto'.

A la vista de lo ello, es claro que el de cuenta corriente es un contrato bilateral basado en la confianza, como elemento consustancial al mandato de gestión que lo integra, que, a su vez, implica el acatamiento por la entidad bancaria de las órdenes del cuentacorrentista y que, fundamentalmente, viene orientado a la gestión de las operaciones de éste frente a terceros; ya lo sea mediante el ingreso por nómina, abonos por operaciones, gestión de recibos, transferencias o cualquier otra operación en cuenta para el cargo o abono de obligaciones o derechos del titular. Bien es verdad que el contrato de cuenta corriente bancaria puede articularse de forma instrumental para la gestión o el buen fin de operaciones realizadas, no con terceros, sino con el propio banco, siendo la más frecuente, además del cargo de comisiones derivadas del propio contrato, la domiciliación de los cargos por operaciones de compra mediante tarjeta de débito, o de crédito, por medio de las cuales es el banco el que anticipa el precio al vendedor, cargando su importe en la cuenta corriente del titular; a la cual se añade el uso de la cuenta como vehículo de pago de operaciones de préstamo simple, de crédito o de otras contrataciones que impliquen el devengo de liquidaciones de abono o cargo, como es lo propio del contrato de permuta financiera que motiva los cargos que aquí nos ocupan. En cuyo caso, la vinculación de la relación jurídica de cuenta corriente bancaria estudiada tiene carácter accesorio, alejándose del elemento esencial de la prestación de servicios propios del mandato de gestión, una vez que es el banco, y no un tercero, quien realiza las liquidaciones y se hace pago directamente de su importe.

Dicho lo cual, tenemos que precisar que la relación jurídica de cuenta corriente no puede ser utilizada por el banco como medio de actuar en ventaja para el cobro de lo que considere adeudado por el titular, como saldo proveniente de otras relaciones jurídicas, hasta el punto de confundir el contenido, alcance y consecuencias de ambas relaciones, por la vía de realizar unilateralmente apuntes contables sobre el saldo incorriente de la cuenta. Dando lugar con ello a la marginación del régimen jurídico de la obligación de la que proceden, mutando su contenido por el propio de la relación de crédito que informa el tratamiento jurisprudencial del descubierto en cuenta corriente, con la consecuencia de privar al titular de la posibilidad de defensa con base en el régimen de la relación jurídica de que proviene el importe del cargo que determina el saldo reclamado, por traslado de la causa de pedir al campo de la aparente obligación derivada del crédito que genera el descubierto. Cuando lo cierto es que no estamos en este caso, sino en el de la instrumentalización de la cuenta corriente para trasladar el crédito resultante de un contrato de permuta financiera, vinculado a una operación de préstamo a interés variable, al ámbito obligacional propio de las consecuencias de un descubierto en cuenta corriente, equiparadas a las propias de una operación de préstamo simple. Con la consecuencia de la confusión interesadamente provocada por la actora, con abuso de su posición predominante frente al titular de la cuenta corriente, sobre el contenido y efectos de dos relaciones jurídicas distintas, tanto en cuanto a su objeto como a su causa y obligaciones accesorias, especialmente por lo que respecta a los intereses de demora aplicables en uno y otro caso.

SEGUNDO.-Que, en atención a lo anterior, el recurso habrá de ser desestimado, por la improcedencia de la reclamación deducida en demanda, incursa en abuso de derecho por parte de la entidad actora, propio del art. 7.2 del CC , por utilización de su posición dominante como gestora de la cuenta corriente en la que hizo los cargos procedentes de distinta relación jurídica, de carácter complejo y susceptible de especial control de transparencia e idoneidad, como es el contrato de permuta financiera, con el correlativo quebranto de la mutua confianza que ha de presidir la relación jurídica en que se ampara. Una vez que, como resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda, la entidad demandada había transmitido expresamente, en fecha 30 de junio de 2009, su negativa a la realización de los cargos que motivan el descubierto; justo después de que se le cargase la primera liquidación determinante del descubierto, en fecha 28 de mayo de 2009. Motivo por el cual, resultando incumplimiento esencial de las obligaciones de la entidad en el contrato de cuenta corriente, habrá de concluirse su falta de legitimación para reclamar por las consecuencias del mismo, en atención a la reiteradísima jurisprudencia que, en interpretación del art. 1.124 del CC , establece que no puede reclamar por incumplimiento de contratos de los que surgen obligaciones recíprocas, aquél que, por su parte, incumplió de forma esencial lo que le incumbía.

TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar , en autos nº 653/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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