Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 879/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100259
Encabezamiento
N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0013021
Recurso de Apelación 879/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1928/2014
APELANTE: D. Indalecio
PROCURADORA: Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ
LETRADO: Dña. AURIA BUJAN PÉREZ
APELADO: D. Jeronimo
PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA
LETRADO: D. BENJAMÍN GARCÍA-ROSADO CARO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a 29 de marzo de 2016.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Incapacidad seguidos bajo el nº 1928/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una como apelante, don Indalecio , representado por la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz y asistido por el Letrada por doña Auria Buján Pérez.
De otra como apelado, don Jeronimo , representado por el Procurador don Raúl del Castillo Peña y asistido por el Letrado don Benjamín García-Rosado Caro.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de incapacidad interpuesta por D. Jeronimo contra su padre D. Indalecio , debo declararle y le declaro parcialmente incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes, constituyéndole bajo el régimen de curatela, comprendiendo asimismo esta incapacidad la inhabilidad para testar, pero no la imposibilidad para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, que conserva.
Se nombra curador de los bienes de D. Indalecio a su hijo D. Jeronimo , facultándole para llevar a cabo todos los actos de gestión ordinaria de su patrimonio que no precisen de autorización específica conforme al Código Civil ( artículo 290 del CC ) y siempre que no exista conflicto de intereses con su representado, al objeto de defender los derechos e intereses del incapaz, dando cuenta puntual al Juzgado del resultado de su gestiones mediante la oportuna rendición de cuentas.
E igualmente nombra a Dña. Graciela curadora de la persona. de D. Indalecio , comprendiendo su función el control de la medicación que deba tomar, acompañamiento a citas médicas, supervisión de su estado de salud, realización de actividades domésticas, compra, alimentación y todo aquello que desde el punto personal el demandado pueda necesitar.
Y ello sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial Madrid.
Firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil que corresponda, a fin de que se practique la correspondiente inscripción y líbrese oficio al censo electoral competente los efectos de que conste su habilidad para ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo.
Regístrese esta sentencia en los libros de su clase, quedando testimonio de la misma en los presentes autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Indalecio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Jeronimo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 3 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Indalecio , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , que declara parcialmente incapaz para administrar sus bienes, constituyéndole bajo el régimen de curatela, nombrando a su hijo don Jeronimo curador de los bienes, y a su sobrina doña Graciela curadora de su persona.
Impugnan la resolución por motivos de fondo y por infracción procesal; en cuanto a la primera estima que no ha quedado acreditado las deficiencias que padece en su capacidad de obrar; que el actor no aporta Informe Pericial de parte que evidencie las limitaciones que dice padece su padre, siendo el único informe el del médico forense, que adolece de defectos e inconcreciones y no puede resultar suficiente para declarar su incapacidad, cuando informa que tiene juicio para testar, en cuanto al segundo motivo se alega infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE y del art. 218 de la LEC , habiéndose producido un fallo extraño a las peticiones de las partes, una incongruencia extra petitum, al conceder más de lo solicitado por el propio demandante. Solicita se dicte sentencia, que estimando el presente recurso de apelación, revoque la dictada en instancia, y dicte sentencia desestimando en su totalidad el suplico de la demanda, reintegrando la plena capacidad de obrar a don Indalecio con expresa imposición de costas al demandante. Subsidiariamente se interesa que se le reintegre la capacidad de testar, y se proceda acordar que la intervención del curador se extiende esencialmente a los mismos actos en que los tutores necesiten según el art. 271 CC autorización judicial:
1.- Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.
2.- Renunciar derechos, así como transigir o someter cuestiones a arbitraje.
3.- Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o repudiar ésta o las liberalidades.
4.- Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
5.- Entablar demanda, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
6.- Ceder bienes en arrendamientos por tiempo superior a seis años.
7.- Dar y tomar dinero a préstamo.
En segunda instancia, se procede a la audiencia de don Luis Pedro , se realiza el examen del incapaz por el médico forense, se da audiencia a los parientes de don Luis Pedro , y se convoca a las partes a la vista celebrada el 25 de septiembre de 2014. En la misma se mantiene el recurso de apelación por los apelantes, y tras la prueba practicada, conferido traslado al Ministerio Fiscal, informa en el sentido de que se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Normas aplicables.
La restricción de la capacitación de una persona debe hacerse con criterios restrictivos, ( STS 20 de junio de 2014 ), solo tiene justificación como una medida de protección de la persona, la modalidad que se adopte no es algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello graduar la necesidad de protección ( STS 1 de julio de 2014 ), teniendo en cuenta las limitaciones de la persona; el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria; la situación en que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser; en definitiva cual es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus interese personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar al procedimiento judicial.
Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela, se encuentran en la Constitución, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ; se han realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , y de 29 de septiembre del mismo año , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad,
'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución'.
Regulando entre otros extremos, también, su Participación en la vida política y pública.
Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.
Teniendo en cuanta las premisas anteriores, y que la graduación aludida puede ser tan variada como variadas son en realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas, procurando en el presente supuesto la elección del sistema de protección más adecuada para don Indalecio , y que le permita en lo posible seguir con su vida personal concreta, para ello es necesario valorar su situación personal real y concreta.
TERCERO. - Primer motivo del recurso.
Se alega por el recurrente que se ha producido una incongruencia extra petitum, ya que en la demanda se solicitaba la curatela de don Indalecio necesitando asistencia para los siguientes actos:
Asistir complementando la capacidad del incapacitado a cualesquiera actos de disposición de depósitos financieros, entendiendo por tales los que excedan de la administración ordinaria, mientras la sentencia señala que la cúratela se refiere a todos los actos de gestión de su patrimonio; y la sentencia no especifica los actos para los que precisa complemento de capacidad entendiendo necesario especificar la cuantía de los actos de disposición de numerario que pudiera hacer el incapacitado parcialmente para hacer frente a sus necesidades ordinarias con suficiencia y dignidad. Considerando que ha quedado en situación de desamparo al no poder realizar pequeños actos de administración, insistiendo en que sería suficiente con la asistencia del curador para los actos del art. 271.
Pone de manifiesto la STS de 22-3-2011 , nº de resolución 168/2011, " 'Constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplidos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
En este procedimiento especial sobre la capacidad de la persona, es de aplicación lo dispuesto en el art. 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga al tribunal que declare la incapacitación a determinar la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, a tenor de las prueba practicada, por lo que teniendo en cuenta que nos encontramos en un proceso especial al que es aplicable lo dispuesto en el art. 760 de la LEC , no se aprecia la incongruencia aludida como se solicita por el actor, pudiendo el tribunal además de otras funciones acordar sobre cualesquiera otras que sean inherentes, complementarias o accesorias de las expresamente solicitadas; en consecuencia debe desestimarse el motivo del recurso, con su pretensión de que ha existido un incongruencia extra petitum, como se alega, en la sentencia; habiéndose cumplido todos los requisitos legales y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin apreciarse ninguna indefensión.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso.
En cuanto al fondo del asunto, la situación de don Indalecio , se alega en el recurso, en síntesis que no ha quedado acreditado las deficiencias que padece ni su incidencia en la capacidad para regir su persona y sus bienes; que tiene capacidad para testar, al poder realizar disposiciones testamentarias adecuadas si se utiliza un vocabulario adecuado a su situación actual.
De toda la prueba obrante en las actuaciones, hay que destacar en especial, las exploraciones de don Indalecio , de 95 años realizada en primera y segunda instancia; los dictámenes de los facultativos, tanto el que se ha realizado en primera como en segunda instancia; la audiencia del parientes más próximo su hijo; la prueba documental obrante, en especial la atrofia cerebral y cereboloso del TC del cerebro realizado en el año 2012; el informe médico forense de 26 de enero, y de 28 de enero de 2015, que padece patología psíquica compatible con demencia multifactorial de carácter leve moderado, irreversible y permanente, que requiere supervisión en cuanto al gobierno de su persona y de sus bienes; y que se derivan aéreas intelectuales deficitarias propias o derivadas del deterioro cognitivo o fisiológico propio de la involución, en concreto se destaca a nivel práctico el manejo del dinero en grandes cantidades y gestión del mismo en su vida habitual y la vulnerabilidad e influenciabilidad de este tipo de personas que ha de ser supervisadas. poniendo de manifiesto que necesita una persona que le complete las capacidades que tiene disminuidas especialmente las de gestión económica precisando ayuda, pudiendo resultar fácilmente influenciable; tiene un deterioro cognitivo multifactorial adecuado a su edad, leve moderado, permanente e irreversible, sugiriendo que deben de ser supervisadas el manejo del dinero en grandes cantidades y la gestión del mismo. En el informe de la Clínica Médico Forense, del Dr. Clemente , se pone de manifiesto como presenta alteraciones en las capacidades intelectivas en cuanto a la inteligencia abstracta , que para cuestiones complejas no tiene capacidad para comprender las consecuencias de determinados actos, teniendo alterada su la inteligencia abstracta; su capacidad para las cuestiones cotidianas diarias, y la necesidad de personas de vigilancia y ayuda para alimentación, aseo, y demás cuidado continuo, toma de decisiones del cuidado de su salud, en relación a la gestión económica, concluyendo que es fácilmente influenciable.
Esta Sala, valorada toda la prueba obrante considera que es necesario restringir la capacidad de don Indalecio , pero no como una incapacitación total, sino parcial, acudiendo a la curatela como la mejor situación protectora tanto en el ámbito de su situación patrimonial como personal; que se debe de obtener a través de la constitución de la curatela, prevista en el art. 289 del CC , que declara 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido'. Teniendo en cuenta que el 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención, para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( STS 995/1991, de 31 de diciembre ). Así necesitara al curador para en el ámbito de su cuidado personal y medico; y para la supervisión de los aspectos patrimoniales importantes, que supongan actos de disposición de sus depósitos financieros, y cualesquiera otros actos de disposición o gestión que excedan de una administración ordinaria, recobrando la capacidad de testar, que la sentencia de instancia limitaba, sin perjuicio del respeto a los derechos de la legítima, y manteniendo la gestión y la administración ordinaria de sus pensiones; y manteniendo también el derecho de sufragio.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima en parte el recurso, confirma la declaración de incapacidad parcial y la constitución de la curatela acordada en el fallo de la sentencia, recobrando la capacidad de testar y limitando las funciones de la curatela en el aspecto patrimonial.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte, el recurso formulado por la representación procesal de don Indalecio , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos sobre la capacidad de las personas, en concreto de don Indalecio seguidos bajo el nº 1928/2014, entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos:
1º Don Indalecio , tiene restringida la capacidad de obrar parcialmente, tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, que ha de ser complementada por un curador.
2º Se mantiene la capacidad de testar y no queda afectado el derecho de sufragio.
3º Se mantiene el nombramiento de curador de los bienes don Jeronimo , facultándole únicamente para complementar la capacidad de don Indalecio , en todos los actos de disposición de sus depósitos financieros, y cualesquiera otros que excedan de la administración ordinaria. Manteniendo don Indalecio la administración ordinaria de sus pensiones.
4º Se mantiene el nombramiento de doña Graciela curadora de la persona de don Indalecio , comprendiendo su función en el control de la medicación que deba tomar, acompañamiento a citas médicas, supervisión de su estado de salud, realización de actividades domésticas, compra de alimentación y de aquello que pueda necesitar desde el punto de vista personal y administración de su vida cotidiana.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firmes esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Indalecio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0879 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
