Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 232/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100350

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00272/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2001 7002297

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000155 /2015

Recurrente: Maribel

Procurador: MANUELA PELAEZ CABO

Abogado: RUDESINDO JARDON GRAÑA

Recurrido: Abel

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: MARTIN GONZALEZ-ORUS MARCOS

SENTENCIA NÚMERO: 273/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a seis de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 155/2015,del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 232/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Abel representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Martín González Orus Marcos y como demandada-apelante DOÑA Maribel representada por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Rudesindo Jardon Graña.

Antecedentes

1º.-El día 26 de octubre de 2015, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de Don Abel contra Dª Maribel debo modificar y modifico la sentencia de divorcio de 13 de Noviembre de 2.001 en el sentido de:

a) Declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 de Salamanca.

b) Declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo Antonio .

c) Declarar extinguida la pensión compensatoria percibida por la demandada.

No ha lugar a imponer costas.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la resolución impugnada en los sentidos interesados (que se restituyan las pensiones alimenticia y compensatoria así como el uso y disfrute de la vivienda conyugal a mi mandante y a su hijo Antonio ) atendiendo a las razones expuestas, todo ello, con expresa condena a la parte apelada de las cosas de este recurso para el supuesto de que se opusiese al mismo.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada en el instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la demanda apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 1 de junio de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 , la cual estimó la demanda promovida por el demandante, Abel , contra la demandada Maribel , modificando la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2001 , en el sentido de: a) declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 de Salamanca; b) declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo Antonio ; c) declarar extinguida la pensión compensatoria percibida por la demandada; todo ello sin haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Maribel , en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa (primera y única, intitulada: Error por parte del juzgador a quo en la apreciación de la prueba practicada y obrante en autos así como error en la interpretación de los arts. 96 CC -atribución de la vivienda familiar -; 97 y 100 CC -pensión compensatoria - y 93 CC -pensión de alimentos- en relación al caso enjuiciado), se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se restituyan las pensiones alimenticia y compensatoria, así como el uso y disfrute de la vivienda conyugal a ella y a su hijo Antonio , atendiendo a las razones expuestas, todo ello, con expresa condena a la parte apelada de las costas de este recurso para el supuesto de que se opusiere al mismo.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, parte de dar como probadas las siguientes circunstancias o extremos fácticos, en primer lugar, que la demandada Maribel , -que viene percibiendo durante los últimos 14 años de su ex esposo la pensión compensatoria que le fue fijada-, ha adquirido una nueva vivienda en la localidad de Almeida de Sayago (Zamora), siendo así que en ese periodo temporal ha trabajado durante tiempos prolongados, computando al efecto como periodos cotizados los de 121 días en el año 2000, 275 en 2005 y 181 en 2011 y, actualmente, por cuidar de sus nietos percibe como ingreso económico un importe determinado de parte de su hija, todo lo cual justificaría la supresión de la pensión compensatoria solicitada, al desaparecer el fundamento de la misma, cual la situación de desequilibrio provocada por la ruptura matrimonial en el año 2001...

De otra parte, y en relación a la eliminación de la pensión alimenticia del hijo de los litigantes, Antonio , que cuenta ya con 28 años de edad, sería determinante para ello el que está insertado en el mercado laboral, con vida laboral prolongada, pues, ha estado trabajando en una empresa desde el mes de febrero de 2015, con periodos anteriores dilatados de actividad laboral. Reseñando, en concreto, 521 días entre 2006 y 2008, sin que el que se prepare para mejorar su situación laboral le haga merecedor de mantener dicha pensión...

Y, finalmente, en cuanto al mantenimiento del uso de la vivienda de Salamanca, resultaría improcedente, al haber trabajado el hijo en Almeida, donde se halla la vivienda adquirida por su madre, careciendo de sentido que disponiéndose de aquélla se desplace diariamente 120 días para ir a trabajar, con el coste que ello supone, etc.

Pues bien, en orden a la resolución de la pretensión articulada por la demandada Sra. Maribel en su recurso de apelación respecto a la dejación sin efecto de los acuerdos judiciales impugnados de supresión, tanto de la pensión alimenticia, como compensatoria, ha de partirse de que en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencias números 130/2006, de 13 de marzo y 412/2007, de 4 de diciembre , esta Sala ha determinado que conforme a lo dispuesto en el art. 90, párrafo penúltimo, del CC , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias.

Por consiguiente, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; y f)que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la LEC .

A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el art. 146 del CC , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo CC , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el art. 154 del referido CC , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el art. 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido CC .

En definitiva, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los arts. 143. 2 º, y 154. 1º, del CC , es evidente que, cuando se interese la supresión o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

TERCERO.- Por su parte, en lo que toca a la supresión o extinción de la pensión alimenticia, la recurrente pone de manifiesto que el alimentista, su hijo Antonio , pese a que busca activamente empleo y se viene presentando a pruebas de acceso al ejército, como soldado profesional, no acomodándose a la pensión que recibe, con la que tampoco puede subsistir, etc., sigue precisando de la ayuda económica de su padre, ya que sólo ha contado con trabajos temporales y hace poco tiempo ha perdido el empleo que tenía y que le ocupaban determinados fines de semana, por el que percibía escasos 200 euros, por lo que figura como demandante de empleo...

Partiendo de todo ello, para la Sala aun venga confirmado que el citado Antonio ha causado alta como demandante de empleo en el Ecyl, en fechas 6-5-2015 y 19-11-2015 (folios 90 y 120 de los autos), esto es, antes de haber transcurrido un mes desde el dictado de la sentencia impugnada, es lo cierto que el pronunciamiento del juzgador a quo de supresión de la pensión alimenticia atribuida a aquél ha de venir ratificado y confirmado, dado que, ha venido suficientemente probada, en primer lugar, una variación trascendente en la situación económica del obligado a prestarlos (el demandante) y una variación en las necesidades del hijo beneficiario de la prestación, por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, satisfacerlas...

En efecto, no se puede pasar por alto el hecho de que el Sr. Abel , nacido el NUM002 -1953, ha causado alta como desempleado el 21-10-2014 (certificado público obrante al folio 35), y que si bien ha percibido del Servicio Público de empleo una prestación o subsidio de desempleo en los años 2010, 2011 y 2012, a la fecha antes indicada, ya no figura como beneficiario de una prestación o subsidio de desempleo (folio 39).

Desde esta perspectiva, no viniendo acreeditado que el demandante se haya colocado, voluntariamente, en tal situación de desempleo, es obvio el empeoramiento hasta límites extremos de su situación económica, -puesta en relación con la que tenía al momento de su fijación-; empeoramiento que no le permite satisfacer mínimamente esta pensión alimenticia, ni tampoco, es de anticipar, la compensatoria a su ex esposa.

Por otro lado y respecto al alimentista, el cambio también es sustancial: aparte de su edad (certificado de nacimiento al folio 19-20), han pasado 13 o 14 años desde su establecimiento en la sentencia de divorcio de 13-11-2001 , aun cuando en los últimos años no desarrolla trabajos con una estabilidad definitiva, vista la hoja laboral unida a los folios 56 y 57, a la postre, más o menos irregularmente cuenta con trabajos y con capacidad demostrada de poder trabajar por cuenta ajena.

En segundo lugar, censura la recurrente por erróneo el pronunciamiento de supresión de la pensión compensatoria que en su día se convino de mutuo acuerdo por los litigantes en su favor, sin plazo de duración, cuando, en su opinión, no ha desaparecido el desequilibrio económico derivado del divorcio, a pesar de que haya tenido en estos años algunos trabajos temporales que le han servido de mero complemento de aquélla pensión, sin que, a día de hoy, cuente con ingresos regulares, percibiendo tan sólo, irregularmente, algún dinero en concepto de gratificación, -que no sueldo-, que le da su hija Raimunda por cuidar algunas veces de sus hijos, de modo y manera que no hay cambio o modificación en las circunstancias tomadas en su día en consideración al seguir sin tener trabajo digno y estable y depender en lo fundamental de dicha pensión, etc.

Para dar respuesta a esta pretensión, cabe recordar que recientemente el concepto y naturaleza de la pensión compensatoria ha sido precisado con mayor rigor por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que finalmente la ha venido a considerar como indemnización por la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, concluyendo que por esta razón la pensión compensatoria, en el supuesto de concederse, deberá fijarse en la cuantía y duración suficiente para restituir a este cónyuge en la situación de potencial igual de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Y así se afirma, entre otras, en la STS de 19 de febrero de 2014 que para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos...'.

CUARTO.- Así las cosas, si se trata de corregir el desequilibrio que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos, antes y después de la ruptura matrimonial, debiendo probarse por la perceptora que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge y que ello se mantiene en el tiempo, el alegato de la apelante ha de ser rechazado, en tanto con el transcurso del tiempo ha venido significado que el desequilibrio que motivó la concesión de la pensión a Maribel ha desaparecido a tenor de los datos de prueba de las actuaciones y, por tanto, desaparece también la razón de ser de dicha pensión.

En ese lapso temporal tan amplio, la lectura de la vida laboral de la misma (folios 60 a 62), sin dejar de reconocer que es demandante de empleo a fecha 15-9- 2015 (folio 92), lo que revela es que se ha producido el reequilibrio en el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial y una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas.

Y no puede obviar la Sala el hecho de que la pensión compensatoria no se vincula a ningún componente asistencial, ya que lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia; y que lo que legitima su mantenimiento durante años, es que no venga restituido dicho cónyuge en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, etc.

En el supuesto ahora sometido a consideración, ha de concordarse con la sentencia de instancia en que ha desaparecido el fundamento de la concesión de la pensión compensatoria, cual la situación de desequilibrio provocada por la ruptura matrimonial en el año 2001, dada la alteración evidente de circunstancias en este aspecto, significada por su capacidad para trabajar y efectivos trabajos materializados durante diversos periodos temporales, y ello dejando a un la do la imposibilidad económica actual del demandante para hacerla efectiva.

En último término, considera la apelante que si se le suprime la pensión compensatoria, no podría privársela del uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal (ubicada en la ciudad de Salamanca) porque ello supondría ponerla en la 'calle', en tanto que la casa que posee desde 1997 en Almeida de Sayago (circunstancia conocida por el actor y previa a la sentencia de divorcio) se encuentra en estado de abandono, carece de suministros y no es apta para vivir por carecer de condiciones de habitabilidad, etc.

Al contrario de lo que se ha declarado en lo tocante a las pensiones alimenticia y compensatoria, en este apartado asiste la razón a la parte apelante, con acogida por este Tribunal de sus alegaciones, entendiéndose que en la sentencia de instancia se incurre en error valoratorio de prueba.

No puede ratificarse el pronunciamiento judicial en este punto, porque parte de una premisa equivocada, cual el de que parece que la apelante adquirió una nueva vivienda en dicha localidad de Almeida tras la ruptura matrimonial por la sentencia de divorcio que le permitiría satisfacer sus necesidades básicas habitacionales y de vivienda, resultando que en la atribución convenida y pactada por los esposos en 2001 ya la existencia de dicha casa en Almeida la pudieron tener presente, y que no ha venido probado en este pleito (le correspondía hacerlo al actor, en virtud de las reglas de la carga de la prueba) que dicha casa reuna las condiciones de habitabilidad exigibles para satisfacer dicho derecho, por venir reformada o arreglada, etc.

Sin dudar de que la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la demandada encontró justificación en su momento en que los hijos menores quedaban en su compañía, y que todos ellos son ya mayores de edad, sin embargo, sus necesidades de habitación (no se han confrontado por el actor con las suyas) entendemos que siguen presentes, y es de ponderar, por último, que en la liquidación de gananciales y adjudicación de bienes, se dice, que quedó en proindivisión al 50% entre los ex esposos, por lo que la ahora apelante tiene derecho al uso y disfrute de la misma en cuanto comunera que es de dicho inmueble y en tanto no cese el proindiviso sobre el mismo.

QUINTO.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Maribel y revocada parcialmente la sentencia impugnada en el sentido expuesto, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Maribel , representada por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo, y con revocación parcial de la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 26 de octubre de 2015, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 155/2015 , del que dimana el presente rollo, se acuerda restituir y mantener el derecho de uso y disfrute que dicha demandada ostenta respecto de la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 de Salamanca, manteniéndose íntegros los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la expresada recurrente del depósito, caso de haberlo constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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