Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 69/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2416
Núm. Roj: SAP SE 2416:2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 160/2014
S E N T E N C I A Nº 272/16
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número 160/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERAA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA promovidos por D. Geronimo y D. Laureano representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROSrepresentada por el Procurador D. IÑIGO RAMOS SAINZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don Geronimo y don Laureano, CONDENANDO A MUTUA GENERAL DE SEGUROS a los siguientes pronunciamientos:
1.- A abonar a Geronimo la cuantía de 17.364'68 euros.
2.- A pagar a Laureano la cantidad de 4.300 euros.
3.- A abonar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Se declara de oficio la costas causadas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las causadas en su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROSque fue admitido en ambos efectos, impugnando el mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que resolvemos trae causa de un accidente de tráfico ocurrido sobre las 9 horas del día 17 de Noviembre de 2.010, a la altura del punto kilométrico 7,800 de la Carretera SE-9205 que une el Rubio con Aguadulce, entre el Vokswagen Passat NUM000, propiedad de D. Laureano, conducido por D. Geronimo, que lo hacía sentido Aguadulce, asegurado en Caser y el camión Nissan Cabstar NUM001, conducido por D. Jose Augusto, que circulaba sentido a El Rubio, asegurado en la Compañía Mutua General de Seguros.
En la demanda inicial del procedimiento del que deriva el recurso, D. Geronimo y D. Laureano sostenían que el siniestro se produjo por la actuación imprudente del conductor del camión que invadió el carril por el circulaba el Volkswagen, reclamando por las lesiones y daños y perjuicios respectivamente sufridos.
Mutua General de Seguros se opuso a la demanda argumentando fundamentalmente que el accidente se produjo por la excesiva velocidad a la que circulaba D. Geronimo que le llevó a invadir el carril de sentido contrario, oponiendo subsidiariamente la existencia de concurrencia de culpas. Además se oponía a la forma en que se cuantificaba la indemnización por secuelas, a la procedencia de indemnización por gastos de desplazamiento, por daño moral, por daños materiales y a la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS.
Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda. El Juez de Primera Instancia consideró acreditado que el accidente se produjo por una concurrencia de culpas de ambos conductores que se aproximaron en exceso al eje de la calzada propiciando la colisión lateral de ambos vehículos , reduciendo a la mitad la indemnización que a su juicio resultaba procedente, tras descartar la aplicación del factor de corrección por lesiones y secuelas, la indemnización solicitada por daño moral y por los intereses del préstamo obtenido por el propietario del vehículo para la adquisición de otro en el mercado de segunda mano, aplicando a la suma resultante los intereses del art. 20 de la LCS.
Contra dicha sentencia se alza Mutua General de Seguros que denuncia error en la valoración de la prueba, pues a su juicio de la practicada en autos resultaría que el actor invadió el carril por el que circulaba su asegurado e incorrecta aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS, al concurrir causa justificada para no haber hecho frente al pago de la indemnización.
La representación de los actores se opone al recurso formulado de contrario e impugna la sentencia al considerar que de la prueba practicada resultaría la culpa exclusiva en el siniestro del conductor del camión, manteniendo la procedencia de la aplicación del factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal y secuelas al encontrarse el lesionado en edad laboral y de la indemnización por los intereses del préstamo obtenido por Laureano para la adquisición de un nuevo vehículo.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de la demandada y el primer motivo de la impugnación de los actores, no han de tener favorable acogida pues tras el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio la Sala considera que el Juez de Primera Instancia realiza una valoración ponderada y certera de las mismas, de las que resulta que efectivamente ambos vehículos circulaban muy próximos a la línea divisoria de los carriles, llegando a pisarla en el punto de colisión.
Así , pese a que en el atestado los Agentes sitúan el punto de colisión sobre el carril por el que circulaba el camión, no explican el por qué de tal afirmación y aunque pudiera intuirse que es por presencia de restos de los vehículos en dicho carril, ello no resulta concluyente habida cuenta que tras la colisión los cristales y plásticos que puedan desprenderse resultan proyectados. De otro lado el informe pericial practicado por la actora se emite en un momento distante en el tiempo del siniestro y contiene afirmaciones que no dejan de ser suposiciones y conjeturas. Todo parece indicar que el punto real de conflicto lo fue en la misma línea divisoria, donde existen huellas de fricción del Volkswagen Passat. Ello explicaría que Dª Raquel, testigo imparcial, cuya presencia en el lugar del siniestro no fue puesta en duda por la Guardia Civil y que circulaba tras el camión dijera desde el primer momento que no vio que ninguno de los vehículos circulara por el carril de sentido contrario, especificando que la 'barriga del camión invadía el carril dirección Aguadulce', cosa perfectamente compatible con el hecho de que las ruedas de la cabina pisaran la línea divisoria.
No tiene pues motivos la Sala para considerar que la prueba ha sido erróneamente valorada.
TERCERO.-Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo que hace valer la aseguradora, pues la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS resulta procedente al no encontrarnos ante un supuesto de los que el Tribunal Supremo considera causa justificativa del impago de la indemnización, que se concretan básicamente en la existencia de dudas sobre la ocurrencia del siniestro o la cobertura del seguro.
Así en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 20 de Julio de 2.011 se lee :' la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causajustificadala discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.
CUARTO.-Sí ha de estimarse el motivo de impugnación de la sentencia por parte de los actores referente al factor de corrección que resulta aplicable a la indemnización por incapacidad temporal y por secuelas al encontrarse el perjudicado en edad laboral conforme a la doctrina del T.S. contenida en sentencias como la de 30 de Abril de 2.012, en la que se sienta : 'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'
QUINTO.-No puede de ser acogido en cambio el motivo de impugnación atinente a los intereses del préstamo, pues no resulta convenientemente acreditado que el perjudicado no tuviera solvencia para hacer frente al pago del precio del vehículos nuevamente adquirido, con lo cual no se puede considerar probado que nos encontremos ante un perjuicio que sea consecuencia necesaria del ilícito civil fuente de la obligación de indemnizar ( art. 1107 del C.c), como tampoco se ha probado que el préstamo concertado fuera el que tuviera mejores condiciones en el mercado.
SEXTO.-Se ha de mantener el pronunciamiento de costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de esta instancia, se han de imponer a Mutua de Seguros Generales las de su recurso que se desestima íntegramente, sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas de la impugnación de los actores que se estima parcialmente y ello por aplicación del art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna, en el Juicio Ordinario núm. 160/14 del que este rollo dimana y estimar parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por D. Geronimo y D. Laureano.
2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo al factor de corrección y en su lugar acordar condenar a Mutua General de Seguros a abonar a D. Geronimo la cantidad de 1.695,86 euros en concepto de 10% de factor de corrección por lesiones y secuelas.
3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por los actores e imponer a Mutua General de Seguros las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0069 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

