Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 149/2016 de 24 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100280
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4826
Núm. Roj: SAP V 4826:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000149/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 272
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001150/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DE LA MERCED ( EN LIQUIDACIÓN), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE PUCHADES ALIAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIÁN, y de otra como demandada - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Virgen de la Merced (en liquidación), representado por la Procuradora Sra. Cabrera Sebastián, contra la mercantil Bankia S.A., representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo, y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la referida demandada, de los pedimentos formulados en su contra; y con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Virgen de la Merced, en liquidación, formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia SA instando la acción de nulidad, por falta de consentimiento, de varios contratos por los que se compraron participaciones preferentes; un contrato de julio de 2011 por el que se vendieron participaciones preferentes y se adquirieron acciones de Bankia y las órdenes de 8 de julio de 2011 de suscripción de acciones de Bankia en la Oferta Pública de Suscripción
Sustenta su pretensión en que en todos los contratos citados únicamente aparece la firma de uno de los liquidadores, don Jesús Manuel , no así la de los restantes pese a que era preceptiva la intervención de todos ellos. Se ha requerido a la entidad bancaria para que constatara, con su documentación, las personas que habían suscrito el contrato, pero no ha dado respuesta.
Los órganos liquidadores de la cooperativa tienen limitadas sus funciones, única y exclusivamente, al correspondiente inventario y balance inicial de la liquidación y a proceder a la realización de los bienes sociales y pago de las deudas. No pueden llevar a cabo ninguna operación bursátil. Los liquidadores han de actuar de forma colegiada, conforme al artículo 82.4 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por ello, el consentimiento que se prestó no reúne los requisitos legales; la cooperativa no prestó su consentimiento ni autorizó las operaciones de inversión cuya nulidad se pide, por lo que los contratos son nulos. Termina suplicando la declaración de nulidad de todos los contratos y que se condene a Bankia a reintegrar a la actora la suma de 234.000.-€ previa liquidación de los intereses devengados.
La demandadase opone a la pretensión actora invocando que la cuenta de valores en la que se fueron anotando todas las operaciones fue abierta, con el carácter de indistinta, el día 21 de junio de 2007, compartiendo su titularidad don Jesús Manuel , don Bruno , don Fermín , don Saturnino y don Jesus Miguel . Con anterioridad a los contratos objeto de este procedimiento, la demandante fue titular de otros contratos firmados por uno sólo de los liquidadores, pero eso los actuales productos bancarios se contrataron de la misma forma que los anteriores, siendo ese el proceder habitual y plenamente conocido por los liquidadores. Hay que partir, de que el consentimiento se presume válido; que al Sr. Jesús Manuel se le informó de los productos que contrataba y conocía el producto porque lo había adquirido en repetidas ocasiones. La parte basa su reclamación en un defecto formal al prestar la cooperativa su consentimiento, pero el sr. Jesús Manuel era el transmisor y quien gestionaba todos los asuntos patrimoniales de la cooperativa. Todas las compras fueron previamente consensuadas por todos los liquidadores, además, la demandante consintió la contratación porque percibió los rendimientos, recibió información fiscal, etc.
El artículo 82.4 de la Ley de Cooperativas establece que los liquidadores han de actuar de forma colegiada, adoptando los acuerdos por mayoría y reflejando tales acuerdos en el libro de actas. El sr. Jesús Manuel recogía la información de la oficina de Caja Madrid, trasladaba la propuesta a la Cooperativa y, si le daban la conformidad, firmaba la orden. Lo demuestra la aprobación de las cuentas anuales de 2007. Invoca la doctrina de los actos propios.
La sentencia de instanciadesestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.-La parte apelante,como primer motivode recurso, invoca que la sentencia ha incurrido en vulneración de normas y garantías procesales, concretamente por la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba del error en el consentimiento.
Desarrolla este motivo indicando que la sentencia atribuye a la demandante apelante las consecuencias de no haber acreditado el error en el consentimiento pero, con el examen de los documentos acompañados a la demanda queda acreditado el mismo, ya que los contratos están firmados por un único liquidador pese a que aparece la identidad de todos.
En los documentos se acredita la falta de constancia del régimen de disposición de forma indistinta, entrando en contradicción con las menciones que aparecen en los documentos, a lo que se une la única firma constatada del Sr. Jesús Manuel . El test de conveniencia fue igualmente suscrito por el Sr. Jesús Manuel . La demandada no aporta la ficha del contrato de la cuenta de valores para conocer el carácter de la firma.
Afirma la recurrente que, en el presente caso, era la demandada quien tenía que informar a la actora, quien debía acreditar que informó correctamente.
En autos ha quedado probado que la actora no ha emitido su voluntad a través de su órgano de liquidación, y ello tiene carácter esencial y no convalidable. Y, la nulidad del consentimiento, acarrea la nulidad de los contratos tanto de depósito como de administración, por inadecuada práctica bancaria. como cuando suscribe deuda pública o participaciones sin orden del cliente.
Como segundo motivoinvoca el error en la valoración de la prueba consistente en los documentos número tres a nueve aportados por la actora. El nuevo órgano de liquidación ha requerido a la Demandada para la aportación de los documentos y comprobar si existía una única firma, y sobre la existencia de un acuerdo del órgano liquidador, Bankia no ha facilitado los datos. Añade que no ha existido contrato porque no ha existido consentimiento. Y las funciones de los liquidadores son únicamente para realizar el balance, el correspondiente inventario y realizar los bienes, quedando excluida la posibilidad de ejecutar cualquier operación bursátil. Y, en todo caso, su actuación ha de ser, necesariamente, colegiada.
CUARTO.-Dado que los dos motivos del recurso están íntimamente relacionado entre sí, y con la aplicación de las normas sobre la carga probatoria, realizaremos su estudio de forma conjunta, partiendo de la jurisprudencia dictada en interpretación del artículo 217 de la LEC y de los preceptos anteriores.
Como ya dijo el Tribunal Supremo en la resolución del 16 de octubre de 2007, Roj: ATS 13572/2007, recurso 2631/2004:"Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio ( sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002 , 7 de junio de 2004 , 15 y 24 de junio de 2005 );"
En fechas más recientes, en la sentencia del 12 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2124/2016) Sentencia: 311/2016, Recurso: 85/2014, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, el Tribunal Supremo nos indica:"Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013 ), tiene declarado:
«[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009 ) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010 ), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010 )»."
Por su parte el artículo 217 de la LEC dispone que: Carga de la prueba: " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Aplicando los criterios citados al presente caso estimamos que de la documentación aportada a las actuaciones queda acreditado que todos los contratos cuya nulidad se pretende están firmados, únicamente, por el Sr. Jesús Manuel , ante lo cual, la actora sostiene que se ha incurrido en un vicio en la formación del consentimiento y en su exteriorización que es constitutivo de su nulidad; en la fase de formación, porque los liquidadores dicen que no conocían, que no fueron debidamente informados de los productos que compraron; en segundo lugar, en su exteriorización porque era preceptiva la firma de 3 liquidadores y los contratos únicamente fueron firmados por el citado Sr. Jesús Manuel .
A este respecto, y siendo cierto que los contratos se hallaban firmados únicamente por un liquidador, consideramos que ello no sería determinante de la nulidad pretendida, puesto que el artículo 82 de la Ley 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valencia , vigente al tiempo de producirse tales hechos y de presentarse la demanda dispone,"4. A los liquidadores se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a los designados por la asamblea general se les aplicarán, además, las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración. No obstante, el cargo de liquidador podrá ser retribuido cuando recaiga en persona que no ostente la condición de socio o acreedor de la cooperativa.
Los liquidadores actuarán necesariamente de forma colegiada, adoptando los acuerdos por mayoría. Tales acuerdos serán transcritos a un libro de actas."
Es decir, que todos sus acuerdos han ser colegiados, pero ello no implica que la ejecución de tales acuerdos tenga que hacerse también mediante la firma mancomunada de todos los liquidadores bajo sanción de nulidad radical, pues nada obsta a que la ejecución material la lleve a cabo un liquidador previo acuerdo adoptado por mayoría y trascrito en el libro de actas.
Y, en todo caso, no corresponde a la entidad demandada determinar quién debe firmar un contrato cuando de una sociedad cooperativa se trata, sino a la misma cooperativa y a su órgano de liquidación. Contratos que además eran conocidos por la citada cooperativa puesto que la existencia de la cuenta valores y de las participaciones preferentes se hallaba incluida en la contabilidad de la empresa y reflejada en sus cuentas anuales firmadas por los liquidadores.
Para que podamos hablar de una vicio en el consentimiento, es necesario acreditar que la decisión de comprar las participaciones preferentes y las acciones de Bankia no se hizo de forma colegiada, extremo que no podemos considerar probado porque la actora, pese a tenerlo en su poder, no ha aportado a las actuaciones el libro de actas, instrumento esencial para acreditar que no existió acuerdo alguno respecto de la compra ni se autorizó a uno de los liquidadores, al Sr. Jesús Manuel , a suscribir los citados contratos, pese a que la demandada y el propio Sr. Jesús Manuel afirman que sí y, en su declaración testifical, se apoya con los borradores de las citadas actas que han quedado unidas a las actuaciones.
Concretamente, en prueba testifical don Jesús Manuel manifestó, que es el padre de la directora de la sucursal de Caja Madrid en la que se firmaron los contratos y que, en 1995 fue nombrado liquidador; que su formación académica era la de Ingeniero Aeronáutico, Licenciado en Económicas y Empresariales, Interventor de Hacienda y también Auditor. Que la relación entre los liquidadores era normal y celebraban una o dos juntas al año. Que por acuerdo, adoptado por mayoría, decidieron comprar esos productos. No tenían personal contratado y se repartían el trabajo, asumiendo él la faceta económica y tributaria. Que cuando hacían inversiones primaba la liquidez; que mantenían una relación fluida con los bancos y siempre era él quien transmitía las órdenes, previo acuerdo de la mayoría de los liquidadores adoptado en la junta, por ello aporta, un acta de 4 de junio de 2009, en cuyo punto 3 se adopta un acuerdo para las preferentes y posteriormente, se aprobaron todas las cuentas anuales por unanimidad, haciéndose constar los valores de renta fija y otros. Que todos los miembros del órgano de liquidación estaban autorizados a operar y antes de adquirir las participaciones preferentes de Bankia adquirieron preferentes de Endesa. Que él tenía conocimientos sobre los productos bancarios;
Que la cooperativa se hallaba en fase de liquidación desde 1995 y en el año 2005 fueron intervenidos por la administración, por eso buscaban productos de gran liquidez; las preferentes tenían una liquidez de 2 a 7 días, y los terrenos propiedad de la cooperativa les resultaban difíciles de vender, por eso trataban de obtener rentabilidad del dinero. En las cuentas anuales de 2011 se reflejan las adquisiciones y para su aprobación, informó a los demás liquidadores de todo. Y, reitera, que presentó una propuesta, que fue aprobada y que él se limitó a materializar la materializó la operación. Explica que en Caja Madrid operaban con una firma, pues la cuenta de valores era de firma indistinta. No así la de gastos que era mancomunada. Los contratos los firmaron en Móstoles por que la directora era su hija y le pedían ofertas y luego ellos la discutían.
La información sobre la compra de tales activos financieros es ratificada por los demás testigos, don Fermín y don Saturnino aunque danuna versión contradictoria sobre si hubo o no autorización para la compra y si les explicó la naturaleza de los productos que adquirían
QUINTO.-Partiendo de estos extremos, consideramos que la sentencia ha aplicado correctamente los principios relativos a la carga de la prueba dado que es la parte que insta la nulidad de un contrato por vicio de consentimiento quien debe probarlo y, además, en este caso, la facilidad probatoria en ella radicaba, según establece el último párrafo del artículo 217 de la LEC puesto que el libro de actas y la existencia o no de debate y acuerdo sobre la adquisición de tales productos a ella correspondía, pues sólo la Cooperativa podía determinar si existió o no acuerdo sin perjuicio de que su exteriorización se hiciese o no correctamente.
Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de La Sociedad Cooperativa de Viviendas Virgen de la Merced -en Liquidación- contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en los autos número 1150/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
