Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 260/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100265

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:983

Núm. Roj: SAP VA 983/2016

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00272/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0021442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001289 /2015
Recurrente: Jesús Luis , Alejo , Delia
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: JESÚS GARCÍA GÓMEZ
Recurrido: Guadalupe
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: LILIANA MIGUEL MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 272
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS(Ponente)
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001289 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2016, en
los que aparece como parte apelante, Jesús Luis , Alejo , Delia , representados por el Procurador de
los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. JESÚS GARCÍA

GÓMEZ, y como parte apelada, Guadalupe , representado por el Procurador de los tribunales, D. IÑIGO
RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. LILIANA MIGUEL MARTINEZ, sobre división
judicial de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2916, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 1289/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO como bienes y derechos incluidos en el haber particionable de la herencia del finado D Gumersindo , los que se contienen en la diligencia de Formación de Inventario de conformidad entre las partes, incluyendo como Pasivo de la herencia el crédito de 3.726 euros correspondientes a gastos de sepelio, sin que haya lugar a ninguna otra adición o exclusión, todo ello sin imposición de costas del procedimiento.' AUTO ACLARATORIO : 28 abril 2016 (F 113) PARTE DISPOSITIVA: 'HABER LUGAR A ACCEDER A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN interesada por la representación de Dª Guadalupe , respecto a la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 19 de abril de 2016, rectificando el tenor de dicha resolución en el sentido de que la cantidad que corresponde reconocer como pasivo en concepto de gastos de sepelio asciende a 2.526 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquella.

Frente a la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Jesús Luis , Alejo , Delia , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de Septiembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de D. Jesús Luis y D. Alejo recurren en apelación la sentencia de instancia y Auto aclaratorio de la misma, que declara como bienes y derechos incluidos en el haber particionable de la herencia del finado D. Gumersindo , los que se contienen en la diligencia de Formación de Inventario de conformidad entre las partes incluyendo como pasivo el crédito de 2526 euros correspondientes a gastos de sepelio sin que haya lugar a ninguna otra adición o exclusión y sin hacer imposición de costas.

Impugnan dos de los pronunciamientos judiciales, el referido a las edificaciones construidas sobre las fincas hereditarias y el referido a los gastos notariales correspondientes a la preparación de la escritura de partición de herencia. Alegan en síntesis, error judicial en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , por haberse denegado injustificadamente las pruebas propuestas. Piden por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime las pretensiones conforme a los pedimentos contenidos en el escrito de recurso.

Se opone a este recurso la representación de la demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Denuncia los recurrentes en el primero de sus motivos que el Juzgador de instancia yerra en la valoración de la prueba practicada al no haber excluido del inventario de la Herencia de D. Gumersindo dos viviendas inventariadas, cuya construcción fue íntegramente sufragadas con el trabajo y capital de los recurrentes No incurre Juzgador en dicha a equivocación. Muy por el contrario, las consideraciones e inferencias que sobre esta cuestión plasma y explica en el fundamento segundo de su resolución, se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido y son de todo punto lógicas y razonables. No cabe por tanto sino refrendarlas.

Ha de partirse de que la ley presume que quien es propietario de un terreno sobre el que se construye o edifica lo es también de lo edificado o construido sobre el mismo ( artículos 353 y 359 Código Civil STS 16-3-1993 ; 1-2-2000 , 6-2-2007 ) y por consiguiente, correspondía a los herederos recurrentes, que afirman ser propietarios de las viviendas construidas en una parcela ajena, desvirtuar dicha presunción mediante una cumplida prueba en contrario, es decir, pesaba sobre ellos el deber procesal de haber aportado datos y elementos probatorios que de forma seria y fehaciente hubieran acreditado que las edificaciones litigiosas fueron realizadas o sufragadas como dicen, a su costa o con su trabajo, efecto jurídico probatorio que sin embargo no han conseguido, pues, como bien razona el Juzgador de la Instancia, no han aportado ninguno de los títulos por los en nuestro ordenamiento jurídico, se adquiere la propiedad ( artículo 609 del Código Civil ) y tampoco puede darse por acreditado la alegada existencia de un acuerdo familiar, verbal o tácito en tal sentido. Las manifestaciones hechas ante notario, por la esposa del causante y madre de los recurrentes, Dña. Delia , son a estos efectos claramente insuficientes y carecen por tanto de la importancia probatoria y el valor determinante que interesadamente les confieren los recurrentes, y máxime, cuando lejos de excluir, significativamente incluye también al causante(su marido) en la realización de las edificaciones de litis, y han sido unilateralmente plasmadas en un documento pre-constituido precisamente para el presente litigio y tras haberse suscitado la controversia hereditaria, por lo que su valor no pasa de ser una manifestación de parte, como bien dice la sentencia de Instancia. Y algo parecido hemos de decir con respecto a los documentos aportados, (presupuesto de material, tejas y justificantes de gastos por consumos de suministros luz, agua) pues, aunque ciertamente se refieran a ambas edificaciones, en modo alguno sirven para demostrar la propiedad que los recurrentes se atribuyen en exclusiva. En el ámbito familiar en que esto se produce, tales gastos fácilmente pueden explicarse por una cesión consentida o tolerada del uso de dichas edificaciones, por parte de la propiedad. Lo relevante a estos efectos es que los actores hubieran aportado si no un título escrito, sí algún documento justificativo de que realmente las nuevas construcciones se hicieron a su costa (facturas, pagos cargos en cuenta etc..) o al menos que estas fueron inscritas a su nombre en el registro de la propiedad o al menos, afectos fiscales, en el Catastro. Y nada de esto se ha aportado. Estando como es el caso ante inmuebles- edificaciones de cierto valor, construidas tantos años (1977 y 1978), resulta ciertamente extraño y anormal, de ser verdad que los recurrentes son propietarios exclusivos de las mismas, que no exista ningún documento, siquiera privado, por el que el causante les hubiera otorgado o reconocido dicho derecho dominical.

Por último y por lo que refiere al invocado instituto de accesión invertida ex articulo 361 Código Civil , poco más cabe añadir a lo que argumenta el juzgador a que ya que resulta clara su inaplicación en este caso, tanto por razones de índole procesal pues no cabe el ejercicio de este derecho dentro del especifico objeto y ámbito del este jurídico verbal, limitado a resolver sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la herencia, y además, se trata de un derecho que la ley confiere al propietario del terreno y no a los presuntos propietarios de las edificaciones.



TERCERO. E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos pues son inconsistentes los argumentos en que se pretende sustentar. Habiendo sido los recurrentes quienes acudieron al notario y encargaron la elaboración de la escritura de partición y adjudicación de la herencia, al margen o sin contar con la voluntad de la coheredera recurrida quien legítimamente se negó a afirmarla por incluir una indebida minoración patrimonial del haber del causante, acierta plenamente el Juzgador de Instancia al no incluir en el pasivo de la herencia de litis, los gastos notariales correspondientes a dicha escritura y requerimiento subsiguiente dirigido a la coheredera, Doña Guadalupe . El hecho de que esta reconozca que sabía que se estaba elaborando la escritura no significa que conociera el contenido de la misma y menos aún que previamente al encargo notarial se hubiera mostrado conforme con el mismo o hubiera reconocido a sus hermanos la propiedad exclusiva de las dos viviendas de Litis, que es precisamente la razón fundamental por la que promueve el presente procedimiento judicial.



CUARTO. Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia recurrida imponiendo al recurrente las costas de esta Alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de Abril de 2016 dictada en Procedimiento de División de Herencia (Pieza de Juicio Verbal) Número 1289/ 2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas de esta Alzada.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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