Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 272/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 558/2015 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100255

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4524

Núm. Roj: SJM Z 4524:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00272/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001146

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2015SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SAT Nº 580 'SECADERO DE CEREALES SANTIAGO'

Procurador/a Sr/a. CARMEN SEGURA ARAZURI

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GARCIA-FIGUERAS RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. ARROCERA DEL PIRINEO S.C.L.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO J. NOGUERAS GRACIA

SENTENCIA Núm. 272/2016

En Zaragoza, a 9 de noviembre de 2016.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 558/2015, a instancia de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) Nº 580 'SECADERO DE CEREALES SANTIAGO' representado por la Procuradora Dña. Carmen Segura Arazuri y asistido por el Letrado D. José Manuel García Figueras Rodríguez, contra ARROCERA DEL PIRINEO, S. Coop. L., representado por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el Letrado D. Francisco J. Nogueras Gracía,

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Dña. Carmen Segura Arazuri, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 28-9-2015.Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.- Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 21-9-2016, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Tras comprobarse la subsistencia del litigio e intentar la conciliación sin éxito, se procedió a la fijación de los hechos objeto de la controversia, y a continuación se abrió el trámite para la proposición de prueba. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio del legal representante del demandado, testifical. Por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental. Fueron admitidos todos los medios propuestos, excepto el interrogatorio del legal representante del demandado y la testifical y, de conformidad con lo previsto en el art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita, como pretensión principal, la de impugnación de acuerdos sociales, alegando los siguientes hechos: la parte actora, que es a su vez socia de la demandada, solicitó su baja como tal el 11-6-2014, entendiéndose que la baja justificada se produjo a los tres meses de la solicitud de conformidad con la legislación aplicable al no obtenerse resolución al respecto en ese plazo. Se alega que el 11-3-2015 el Consejo Rector adoptó acuerdo sobre calificación de baja voluntaria y efectos económicos, confirmado posteriormente por la Asamblea General de 22-6-2015. Se invocan tres motivos de impugnación, considerando que el acuerdo es nulo por ilegal: con carácter principal, incompetencia del Consejo Rector dado que la cuestión había sido ya resuelta por aplicación de la legislación correspondiente (se entiende que es aplicable el art. 17 Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas , DF de la Ley de cooperativas de Aragón), entendiendo que la baja es justificada a los efectos de su liquidación y reembolso. Con carácter subsidiario, se alega nulidad del acuerdo por defectuosa composición del Consejo Rector, habiéndose actuado de mala fe. Subsidiariamente se alega nulidad de la liquidación efectuada al practicarse esta a cero euros desapareciendo de la contabilidad de la cooperativa, lo cual infringe el art. 53 de la Ley de cooperativas de Aragón (Decreto legislativo 2/2014, de 29 de agosto), siendo la demandada deudora del socio aunque el reembolso no se produzca de forma automática, siendo en este caso la retención improcedente por ser contraria al art. 33 de la Constitución . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la actora y por la Asamblea General, al amparo de los preceptos legales citados, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone que el 11-3-2015 se adoptó por unanimidad de miembros del Consejo Rector la calificación de la baja como voluntaria justificada, rehusándose el reembolso de aportaciones en el momento de la baja. Ante el recurso presentado por la actora, frente a dicha decisión se adoptó acuerdo de la Asamblea General el 18-6- 2015, a la que no acudió el recurrente, siendo confirmado el primer acuerdo. Se mantiene que dicha decisión era competencia del Consejo Rector de conformidad con los arts. 13.1 , 2 , 29.1 , 42 , 44 , 52 de los Estatutos de la Cooperativa, 22b, 40f, 53 a, c, e de la Ley de cooperativas de Aragón, así como que la baja fue calificada como justificada resultando procedente el reembolso de aportaciones del actor, siendo rehusado que este se produzca en el momento de la baja de conformidad con lo establecido en el art. 48.1 de la Ley de cooperativas de Aragón y 42.1 de los Estatutos de la entidad demandada, poniendo de manifiesto que la cuestión fue ya objeto de aclaración con motivo del recurso planteado ante la Asamblea General, interesando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- Por la actora se solicitó la baja como socia de ARROCERA DEL PIRINEO, S. Coop. L. por medio de escrito de fecha 11-6-2014 (documento nº 2 de la demanda), solicitándose la liquidación de sus participaciones sociales. El 11-3-2015 se reunió el Consejo Rector de ARROCERA DEL PIRINEO, S. Coop. L. para resolver al respecto, acordándose por unanimidad la calificación de la baja como justificada, estableciéndose los efectos económicos (documento nº 3 de la demanda, 6 de la contestación). Interpuesto recurso contra dicha resolución ante la Asamblea General (documento nº 8 de la contestación a la demanda), se comunicó a la recurrente la fecha de celebración y posibilidad de asistencia a los efectos oportunos (documento nº 9 de la contestación a la demanda). El 18-6-2015 se celebró la Asamblea General prevista, sin asistencia de la hoy actora, acordándose por unanimidad desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Hay que destacar que en dicha asamblea, además, y considerando la posible existencia de una errónea interpretación por parte del recurrente, se procedió a efectuar una aclaración respecto de los derechos económicos del socio en relación a sus aportaciones en el sentido de clarificar que el hecho de rehusar la devolución de aportaciones al capital social reconocidas a SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) Nº 580 'SECADERO DE CEREALES SANTIAGO' no significaba que no quedasen reflejadas en la contabilidad a los efectos de futuros reembolsos (documentos nº 10-11 de la contestación a la demanda).

Respecto de la aclaración efectuada a petición del Letrado de la parte demandada en el acto de la audiencia previa en relación al acuerdo que es objeto de impugnación y la alegación de caducidad de la demandada efectuada como consecuencia de dicha aclaración, dada las diversas fechas que se recogen en el escrito de demanda y aclaración en la audiencia previa, y sin perjuicio de dicha alegación, es procedente atender con carácter principal a los motivos de fondo que en la demanda fundamentan la pretensión ejercitada.

Tercero.- Respecto de los motivos de impugnación alegados por la parte actora, en primer lugar, en relación a la alegación de falta de competencia del Consejo Rector para resolver sobre la calificación y efectos de la baja voluntaria planteada por el socio el 11 de junio de 2014. Se invoca infracción del art. 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , estatal de cooperativas (aplicable, se entiende por la actora, ex DF primera de la Ley de cooperativas de Aragón al no encontrarse la cuestión regulada en los Estatutos ni en la Ley autonómica), al no haberse resuelto en el plazo de tres meses, motivo por el cual la parte demandante considera que la calificación de dicha baja ha de ser justificada así como que el Consejo Rector carece de competencia para resolver sobre dicha cuestión.

La legislación aplicable en el presente caso en relación a esta cuestión se contiene en los Estatutos de la cooperativa, cuya redacción vigente se aporta por la parte demandada en su escrito de contestación (documentos nº 12-13 de la contestación a la demanda, que no han sido objeto de impugnación por la parte actora tras su aportación), de lo cual se desprende que la documental aportada con la demanda no corresponda a los Estatutos completos y actualizados. De conformidad con lo establecido en los Estatutos de la cooperativa, arts. 13.1, 13.2, 29.1 (modificados en 2009 y 2011, documentos nº 12 y 13 de la contestación a la demanda) y Texto Refundido de Ley de cooperativas de Aragón, arts. 22b y e (de aplicación directa ex DF de la Ley de general de cooperativas), el Consejo Rector de la cooperativa es competente para calificar las bajas y establecer sus efectos económicos, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos de impugnación de los acuerdos.

Dado que en la solicitud de baja no se hace constar que la misma se efectúe para tener efectos en fecha diferente, de conformidad con el art. 13.1 de los Estatutos de la cooperativa y 22 e del texto Refundido de la Ley de cooperativas de Aragón, y sin perjuicio de otra posible calificación de la baja, sucede que en el presente caso la misma fue calificada como justificada. Respecto del plazo de tres meses para resolver alegado en la demanda, el art. 53 a de la Ley de cooperativas de Aragón establece el plazo de tres meses para resolver por el Consejo Rector desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en el que el socio causa baja, lo que sucedió en Asamblea General Ordinaria de fecha 10-3-2015.

Por otra parte, la aplicación del invocado art.17 de la Ley de cooperativas estatal sólo afectaría a los supuestos en que la baja es calificada como no justificada, lo cual no sucede en el presente caso, por todo lo cual ha de ser desestimado este motivo de impugnación.

Cuarto.- Con carácter subsidiario, se alega que el acuerdo es nulo por defectuosa composición del Consejo Rector, habiéndose actuado por la demandada con mala fe. En Asamblea General Ordinaria de fecha 10-3-2015 se procedió a la renovación de cargos del Consejo Rector de ARROCERA DEL PIRINEO, S. Coop. L., adoptándose por este Consejo la decisión para la que era competente (en relación a la calificación de la baja y sus efectos económicos), de conformidad con lo ya expuesto, una vez aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 2013-2014. El acuerdo de 11-3-2015 conllevó la calificación de la baja como justificada, con los efectos económicos correspondientes, por todo lo cual es procedente desestimar el segundo motivo de impugnación de los acuerdos adoptados por la demandada.

Quinto.- Subsidiariamente se alega nulidad de la liquidación efectuada, alegándose que esta se practicó a cero euros desapareciendo de la contabilidad de la demandada, con infracción del art. 53 de la Ley de cooperativas de Aragón (Decreto legislativo 2/2014, de 29 de agosto), considerando que la demandada es deudora del socio aunque el reembolso no se produzca de forma automática, siendo en este caso la retención improcedente por ser contraria al art. 33 de la Constitución .

Por medio de escrito de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) Nº 580 'SECADERO DE CEREALES SANTIAGO' dirigido a la demandada, de fecha 11-6-2014, se solicitó también 'la liquidación de sus participaciones sociales con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos'. Respecto de los efectos económicos de la baja del socio, y como ya se hizo constar en la aclaración a la que se hace mención en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, el acuerdo impugnado no recoge que el actor pierda derecho alguno en cuanto al reembolso de sus aportaciones, sino que, por el contrario, se reconocen al mismo sus aportaciones obligatorias, siendo rehusado su reembolso en el momento de la baja. Ello se desprende tanto de la propia resolución del Consejo Rector, como de la aclaración que se efectuó al actor con motivo del recurso que fue planteado por su parte ante la Asamblea, en la que se especifica que sus aportaciones figurarían reflejadas en la contabilidad de la cooperativa. Pese a la existencia de la aclaración y su reiteración en el acto de la audiencia previa, se mantiene la pretensión ejercitada inicialmente. El art. 42.1 y 44.1 de los Estatutos de la cooperativa y la Ley de cooperativas de Aragón recogen la posibilidad de que la entidad rehúse de forma incondicional el reembolso de aportaciones, sin que se haya cuestionado en el presente caso que las aportaciones obligatorias del socio que causa baja sean de aquellas cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente en este supuesto por el Consejo Rector (en este caso 10 959, 71 euros), quedando reflejada en la contabilidad de la cooperativa. Por todo lo cual es procedente desestimar este último motivo de impugnación.

Sexto.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT) Nº 580 'SECADERO DE CEREALES SANTIAGO' contra ARROCERA DEL PIRINEO, S. Coop. L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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