Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 261/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100269
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2194
Núm. Roj: SAP O 2194/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 261/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Verbal (Guarda, Custodia y Alimentos de Hijo Menor no Matrimonial) nº 614/15, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Rollo de Apelación nº261/17 , entre partes, como
apelante y demandado DON Aurelio , representado por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Mijares
Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Bernal del Castillo, como apelada y demandante DOÑA
Piedad , representada por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña
Araceli Virgós Soriano y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, por la procuradora Sra. Dª Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de Dª Piedad , contra d. Aurelio , se acuerda la adopción de las siguientes medidas: 1ª- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a su madre Doña Piedad , sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores.
2º- El padre Don Aurelio , podrá visitar a su hija y tenerla en su compañía en la forma en que libremente acuerde con la madre y en defecto de acuerdo, se establece el siguiente régimen de visitas y estancias del menor, con el progenitor no custodio.
Régimen de visitas: Hasta los 18 meses: martes y jueves, de 10:00 h a 13:00 h, así como sábados o domingos alternos sin pernocta, de 10:00 h a 11:30h.
A partir de los 18 meses: martes y jueves, de 10:00 h a 16:00 h, así como sábados o domingos alternos sin pernocta, de 10.00 h a 19:00 h.
A partir de los 24 meses: martes y jueves, de 10:00 h a 16:00, así como fines de semana alternos sin pernocta, de 10:00 h a 19:00 h.
A partir de los 30 meses: martes y jueves, de 10:00 h a 16:00 h, así como fines de semana alternos con pernocta, de 10:00 h del sábado a 19:00 h de domingo.
A partir de los 36 meses: martes y jueves, recogiendo a la menor en el colegio y devolviéndola a su madre al cabo de 2 h y fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19.00h.
Estancias: hasta los 36 meses, régimen ordinario. A partir de esa edad, mitad de vacaciones con cada progenitor, cambiando la custodia, en verano, cada 15 días, con la posibilidad de visita para el no custodio de 2h un día a la semana.
3º.- El padre deberá entregar en concepto de alimentos para su hija menor, dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 250 euros, actualizable conforme al IPC. Así mismo, contribuirá en un porcentaje del 50% de los gastos extraordinarios que se generen con relación al menor, (tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gafas, zapatos especiales y tratamientos dentales) que deriven de una decisión consensuada de ambos progenitores, y que la madre deberá en todo caso a acreditar, previo al reintegro por parte del padre del 50% de forma documental.
Todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Aurelio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Piedad se promovió demanda de juicio verbal sobre patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y estancias así como pensión alimenticia respecto a la menor Luisa , interponiéndose la demanda frente al padre de la niña Don Aurelio . Alega la actora que ambos litigantes fueron pareja de hecho desde el año 2.008 y que fruto de aquella relación fue el nacimiento de la hija común María Milagros , nacida en DIRECCION000 el NUM000 del año 2.015; el 4 de julio de ese año los litigantes rompieron la relación y desde ese momento la madre ha tenido con ella a la menor y el padre la ha visitado frecuentemente, ingresando por alimentos la cantidad de 150 € al mes. Se señala igualmente que el demandado es Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y que trabaja en una explotación agrícola familiar en Palencia, compatibilizándolo con otro trabajo que ha tenido como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. Por su parte la actora está titulada en Formación Profesional de grado medio, concretamente en Gestión y Administración de Empresas; desde el 24 de septiembre de 2.015 permanece en situación de desempleo, percibiendo una prestación de 1.222,52 € brutos mensuales, siendo la vivienda en la que habitan madre e hija alquilada, abonando una renta mensual de 470 €. En el momento de la demanda la menor, era alimentada prácticamente de leche materna, si bien había comenzado a incluir en la alimentación alguna papilla de cereales, verdura o fruta. Sostiene la actora que con los 150 € al mes que ingresa el demandado no se cubren ni la mitad de los gastos que se devengan por la niña. Por todo ello, solicita que se le atribuya a ella la guarda y custodia de la menor, que de otro lado la lleva ejerciendo desde la separación de la pareja, estableciéndose la patria potestad compartida de ambos progenitores y un régimen de visitas para el padre de carácter gradual dividido en tramos hasta los 18 meses, a partir de los 18 meses, a partir de los 24 meses, a partir de los 30 meses y a partir de los 36 meses; en cuanto a las estancias solicita que no se fijen hasta los 36 meses, a partir de cuyo momento la menor estará la mitad de las vacaciones con cada progenitor. En cuanto a la pensión alimenticia solicita 300 € y que los gastos extraordinarios sean abonados por mitad.
Por su parte el demandado señala que la actora es natural de DIRECCION001 y el demandado de DIRECCION002 , habiéndose conocido en Burgos, donde ambos trabajaban, encontrándose desde el año 2.010 en DIRECCION000 . Alega el demandado que desde el nacimiento de la niña se ha dedicado a la misma de forma completa y que no obstante ser su deseo la custodia compartida, la madre trata de evitar que se aplique esta institución. Como quiera que mediara una denuncia por violencia de género de la que fue absuelto, no tuvo más remedio que asumir que sería la madre quien tendría la hija hasta que se resolviera la cuestión en sede judicial. Alega el demandado haber trabajado en una empresa hasta 2.010, pasando al desempleo, momento que coincidió con el traslado de la actora a DIRECCION000 . En cuanto a él, comenzó a gestionar una explotación agrícola familiar en DIRECCION002 en el año 2.013, por la que en el 2.014 tuvo unos ingresos brutos anuales de 26.024 €, de los que unos 7.000 corresponden a la política agraria común y el resto de ingresos de la venta del cereal, obteniendo un rendimiento neto de 3.882 € anuales.
La gestión de su explotación la llevaba a cabo desde su residencia en DIRECCION000 , desplazándose ocasionalmente a DIRECCION002 ; en el año 2.015 pudo completar los referidos ingresos con un contrato temporal como Técnico de Prevención, que duró tres meses. Esta situación determinó que su hermana le ayudara económicamente, ingresándole en cuenta en ocasiones cantidades de dinero que fluctúan desde 200 a 500 euros al mes. La demandada ha sido despedida en el mes de septiembre de 2.015, habiendo reclamado judicialmente frente al despido y está pendiente de resolución. En cuanto a los alimentos de la menor, señala que hasta ahora han sido suficientes los 150 € al mes que acordaron que pagaría; y en cuanto a la custodia, estima que no hay razón objetiva para que no se establezca la custodia compartida, habiendo sido el obstáculo que la madre alegaba en esos momentos el de la lactancia, hecho que no puede limitar tan drásticamente el derecho del padre ni condicionar la relación con la hija y además va pasando el tiempo y la niña come de todo, incluso cabría que la madre se sacará la leche y que la misma se conservará para facilitarse a la menor la toma cuando está con su padre; finalmente se solicita que ambos progenitores tengan la patria potestad conjunta de la menor, que se establezca el sistema de custodia compartida, que se ejercerá, salvo los períodos vacacionales, por períodos quincenales y para la quincena en la que uno de los progenitores se ve privado de la custodia de la menor podrá visitarla un día entre semana y las vacaciones de Verano, Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad; en cuanto a las de Verano, desde la finalización del curso escolar en junio hasta la reincorporación al mismo en septiembre. Igualmente se repartirán por mitad las vacaciones de Navidad y Semana Santa, haciendo alusión a los puentes de larga duración y a las festividades especiales. En cuanto a los alimentos, se hará cargo cada progenitor durante la estancia de la menor con el mismo y solicita que cada progenitor deberá contribuir al pago de los gastos de educación y actividades escolares al 50% y en cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad.
El Ministerio Fiscal solicitó la atribución de la guarda y custodia de la niña a la madre; el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estableciendo que la guarda y custodia de la menor la tendría la madre, fijando, a falta de un acuerdo entre los progenitores, un régimen progresivo de comunicación del padre con la niña, dividiendo este régimen en tramos, hasta los 18 meses, a partir de los 18 meses, a partir de los 24 meses, a partir de los 30 meses y a partir de los 36 meses; ya en este último supuesto se prevé las vacaciones que sean por mitad con cada progenitor y en cuanto los alimentos de la menor, con cargo al padre se fijaron en 250 €, estableciendo por último que el mismo contribuiría en un porcentaje del 50% a los gastos extraordinarios que se generen con relación a la menor. Frente a esta resolución interpuso Don Aurelio el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Solicita la recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por infracción del art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías. Señala el recurrente que de manera completamente incongruente la sentencia se dicta sobre la base del hecho nuevo que supone el traslado de la actora de DIRECCION000 a DIRECCION001 , cuando en resoluciones anteriores los hechos nuevos habían sido expresamente rechazados; y así había sido rechazado en la providencia del 17 de enero, habiendo sido rechazado el recurso de reposición interpuesto frente a aquélla por auto de 1 de marzo de 2.017. Por ello, concluye la parte recurrente, que sin desconocer el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resoluciones recaídas sobre su interpretación, lo cierto es que los hechos nuevos fueron rechazados por dos resoluciones y no pudieron ser objeto de contradicción y tampoco de prueba. No obstante lo cual fueron considerados en la sentencia Expuesto el primer motivo del recurso, debe señalarse que aún cuando la providencia citada del 17 de enero de de 2.017 no sea especialmente clara al señalar al fol. 363: 'con relación a la ampliación de hechos formulada por la demandante, acuerdo no haber lugar a admitir la solicitud de modificación del suplico de la demanda realizada en dicho escrito por su carácter extemporáneo', pues bien, aunque no, reiteramos, con la suficiente claridad, la Juzgadora 'a quo' no está inadmitiendo el hecho nuevo invocado, esto es, el traslado de residencia de la actora, sino que rechaza la proposición de régimen de comunicación de la hija con el padre a raíz de la nueva situación creada al considerar que tal petición es extemporánea. Frente a esta resolución interpuso Doña Piedad recurso de reposición, del que se dio traslado a la parte hoy apelante, quien negó en el escrito de oposición al recurso que se cumplieran los requisitos previstos en los arts. 752 , 423 y 286 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando que no se trataba realmente de hechos nuevos, sino la expresión voluntarista de la actora que ha creado una circunstancia artificiosamente con la finalidad de impedir que se dé lugar a la custodia compartida. Sobre el tema del cambio de residencia y la finalidad de obstaculizar la adopción de la custodia compartida se manifiesta Don Aurelio en el escrito de 8 de marzo de 2.017, por lo tanto sí ha habido, aunque en un trámite inadecuado, un principio de audiencia y contradicción. Finalmente, respecto al auto del Juzgado de 1 de marzo de 2.017, lo que sorprende a la Sala fundamentalmente de esta resolución es que se adelante en la misma lo que va ser el contenido de la sentencia que se dicta el día siguiente al consignar: 'habiendo quedado sin contenido el recurso de reposición interpuesto ya que la sentencia ya contempla la circunstancia de que la demandante haya fijado su residencia en DIRECCION001 '.
En razón a lo expuesto, y aún admitiendo que la tramitación del hecho nuevo no fue especialmente ajustada a la normativa procesal, en el supuesto no cabe concluir que esta situación haya producido indefensión al recurrente.
TERCERO.- Impugna la parte apelante la resolución del Juzgador 'a quo' que atribuye la guarda y custodia de la menor exclusivamente a la madre y solicita que, con acogimiento de su recurso, se establezca un sistema de custodia compartida en los términos propuestos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda y, subsidiariamente, el régimen de visitas a favor del padre sea ahora ya normalizado, consistente en fines de semana alternos desde las 17:00 del viernes hasta las 20:00 del miércoles, debiendo recoger el padre a la menor en el domicilio de ésta y la madre recogerla de vuelta en el domicilio del padre. En cuanto a las vacaciones lo serán por mitad con cada progenitor por períodos de 15 días en el caso de las vacaciones de verano y la pensión alimenticia se solicita se fije en 150 € al mes.
Alega la parte apelante que la sentencia de instancia afirma no desconocer la doctrina del TS sobre la custodia compartida, pero aún siendo así, a su juicio, se ha inaplicado completamente, en principio porque la admisión irregular del cambio de residencia a DIRECCION001 hace imposible una custodia compartida, cuando la misma se ha trasladado a aquel lugar por razones que no son atendibles y que son contrarias al interés de la menor, basándose en la existencia de una depresión, encontrándose mejor a la vista de esta situación rodeada por su familia. Pues bien, sobre el tema de la custodia compartida se ha pronunciado reiteradamente el TS, conforme a cuya doctrina aquélla debe considerarse como el régimen normal, también ha señalado que ha de atenderse para la fijación del mismo o cualquier otro tipo de custodia al interés del menor; y así en la sentencia del Tribunal Supremo del 21 de diciembre de 2.016 se declaró: ' Se formula recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina sentada por esta sala sobre la guarda y custodia compartida, los requisitos necesarios para su establecimiento y su carácter no excepcional, con infracción del artículo 92 del Código Civil (LEG 1889, 27), e inaplicación de los criterios jurisprudenciales que consagran el interés del menor como principio básico para la adopción del sistema de custodia compartida por ambos progenitores como medida normal y deseable para su protección ( SSTS 52/2015, de 16 de febrero (RJ 2015 , 553); 449/2015, de 15 de julio (RJ 2015 , 3004); 465/2015, de 9 de septiembre (RJ 2015 , 4179); 571/2015, de 14 de octubre (RJ 2015 , 4746); 390/2105, de 26 de junio , y las de 18 de noviembre de 2014 , 29 de noviembre de 2013 que citan aquellas , 25 de abril de 2014 y 19 de julio de 2013 ).
El hecho de que esta Sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de «un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida».
La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse'.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que madre e hija se encuentran desde hace unos meses en La DIRECCION001 , no habiéndose acreditado que el traslado tuviera como finalidad exclusiva obstaculizar el régimen de comunicación del padre con la hija, aunque en la práctica esto ha ocurrido.
No puede ignorarse que la actora vino a residir DIRECCION000 por razones de trabajo en 2.010 y que cuando se dictó la sentencia de primera instancia estaba en el paro, no teniendo familiares en esta ciudad, como tampoco los tiene el demandado. Igualmente ha aportado un contrato de trabajo por, según se señala en el mismo, 12 días, desarrollando su trabajo en Onzonilla (León), siendo el plazo de duración de 2 de mayo de 2.017 a 13 de mayo de 2.017, por lo que el mismo debe haberse extinguido. En cuanto a los informes psicológicos, se aportó uno privado en el que se concluye que la actora tiene una sintomatología ansiosa depresiva, encontrándose su vida familiar y social limitada notablemente al carecer de relaciones sociales y vínculos afectivos seguros, por lo que la aproximación hacia su círculo familiar social sería recomendable para mejorar su bienestar emocional. En cuanto al informe de la Seguridad Social, que obra al fol. 360 de los autos, se estima que la misma padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta que también el informe psicosocial, que obra a los folios 335 y siguientes, concluye que aún siendo ambos progenitores perfectamente idóneos para desempeñar la labor de custodia, 'en estos momentos lo más aconsejable es mantener la guarda y custodia de la menor con la progenitora, con un sistema progresivo de ampliación en las estancias paterno-filiales', consignando en las consideraciones que: 'El progenitor muestra interés por participar en la crianza y educación de la hija común.
Su propuesta de custodia resulta disonante con el modelo de necesidades emocionales de la menor en la etapa evolutiva en la que se encuentra', conclusiones y consideraciones de las que discrepa la parte apelante, pero que aparecen claramente reflejadas en el referido informe. Por todo ello procede confirmar la resolución recurrida en cuanto otorga la guarda y custodia de la menor a la madre. En cuanto al régimen de visitas, el apelante modifica en el recurso el establecimiento de las mismas respecto al solicitado en la contestación a la demanda, y en este caso, a la vista de la situación existente, considera como ya se expuso que debe normalizarse el régimen de comunicación, alegación con la que se muestra de acuerdo la Sala, quien estima que procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, estableciéndose un régimen único, si bien no el solicitado por el recurrente, sino en interés del menor, el de fines de semana alternos con pernocta desde las 15:00 del viernes hasta las 19:00 del domingo, haciéndose la entrega y devolución del menor en la ciudad de León, en el lugar que ambas partes acuerden; asimismo se establece que el padre podrá comunicarse con la menor los dos días a la semana que se fijan en la recurrida, que serán a falta de acuerdo el miércoles y jueves de 10:00 a 16:00 horas, con lo que se pretende evitar más viajes al padre, pues en este supuesto, para evitar más traslados de la menor, se acuerda que el padre verá a la niña en el lugar de residencia de la misma. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se acoge la pretensión del apelante, expuesta en el escrito de contestación a la demanda para el supuesto de que no se concediera la custodia compartida, de atenerse para las vacaciones de verano a la finalización del curso escolar en junio y hasta la reincorporación en septiembre en el mismo. Este criterio, aunque la niña de momento no esté escolarizada, se considera adecuado, de modo que sus progenitores se repartirán por mitad ese período tratando de coincidir con las vacaciones laborales de ambos y de forma que, a falta de acuerdo de los padres, la madre elegirá los años impares y el padre los años pares. Las vacaciones navideñas se reparten por mitad entre ambos progenitores desde la salida del colegio del día que empiecen la vacaciones y hasta la incorporación al mismo, eligiendo el período la madre los años impares y el padre de los pares. En cuanto al día de Reyes, se repartirá el horario de estancia entre ambos progenitores e igualmente rigiéndose por el calendario escolar se establece que la mitad de las vacaciones de Semana Santa la tendrá la niña con un progenitor y la otra mitad con el otro, eligiendo los años impares la madre y los pares del padre. En cuanto a los puentes de larga duración, se repartirán igualmente por mitad aquellos puentes de larga duración que existan cada año y que se unirán al principio y al final de las visitas que corresponden a cada progenitor, procurando un reparto equitativo del tiempo entre ambos progenitores. Finalmente, los días del padre y de la madre así como los cumpleaños de ellos la menor pasará el día con el progenitor a quien corresponda la celebración; y en cuanto al día del cumpleaños de la niña, con independencia de a quién corresponda tener en ese momento la guarda la menor, el padre y la madre podrán pasar al menos 3:00 horas con ella cada uno.
Igualmente el progenitor no custodio podrá comunicarse con la menor a diario telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación.
En lo atinente a la pensión de alimentos, la Sala estima que teniendo en cuenta las circunstancias económicas del progenitor no custodio, expuestas en líneas precedentes, y sin desconocer que ambos litigantes tiene una cuenta bancaria en la que aparece en el caso de la madre saldos durante el año 2.015, fol.
223, de alrededor de 41.000 € y el padre en la cuenta que figura al folio 177 de 28.000 y 29.000 €, valorando asimismo los ingresos actuales de uno y otro y los gastos que conlleva una niña, que en el momento actual tiene 27 meses, se considera adecuada la cantidad de 200 € mensuales, a revisar en la forma establecida en la recurrida.
CUARTO.- Dado el parcial acogimiento del recurso y la naturaleza de los hechos debatidos no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la Lec .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, se REVOCA en cuanto al régimen de comunicación del apelante con la menor, que se desarrollará en la forma establecida en el tercer fundamento jurídico de esta resolución. Y en cuanto a los alimentos a abonar por el apelante a la hija, se fijan en la cantidad de 200 € mensuales, suma que se revisará anualmente en la forma establecida en la recurrida.Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por el apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

