Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 304/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 06015370022017100266

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:735

Núm. Roj: SAP BA 735/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00272/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
04
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES FARRAN ARIZON
Recurrido: Martina , Pablo Jesús
Procurador: MARIA TERESA PARRA FRESNO, MARIA TERESA PARRA FRESNO
Abogado: JESUS IVAN GONZALEZ SAIZ, JESUS IVAN GONZALEZ SAIZ
S E N T E N C I A N U M: 272/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000056 /2016, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE
LOS BARROS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER
GUTIERREZ REYES, dirigido/s por el Abogado D. MARIA DE LAS MERCEDES FARRAN ARIZON, y de
otra como recurrido/s D/Dª. Martina , Pablo Jesús , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
TERESA PARRA FRESNO, MARIA TERESA PARRA FRESNO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JESUS
IVAN GONZALEZ SAIZ, JESUS IVAN GONZALEZ SAIZ. Actúa como Ponente, el/la Ilmo./a. Sr/Sra. D/ª
ISIDORO SANCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, se dictó sentencia de fecha 7-09-2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús y Dª Martina , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Parra Fresno, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., 1. Declarar la anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes en 7 de octubre de 2009, así como la nulidad del canje y posterior venta de las acciones.

2. Se condena a la parte demandada la devolución del principal Invertido (30.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal interesado devengado desde la adquisición de las obligaciones subordinadas.

3. La actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el período de vigencia del contrato, así como el capital obtenido con la venta de las acciones, con el interés legal desde su que obtuvo este capital, que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- Afirma en primer lugar la entidad bancaria recurrente que la acción entablada en la demanda ha prescrito porque conforme al Art. 1301 dl Código Civil porque el contrato se consumó en la fecha de la adquisición de los bonos (7-10-09) y la demanda se ha interpuesto el 3-2-16.

Como dice la STS 12-1-15 el inicio del cómputo del plazo de prescripción de esta acción no puede ser otro que la fecha en la que el perjudicado tiene conocimiento de que por la falta de claridad del contrato y falta de información va a verse perjudicado ya que incurrió en error.

En la denominada orden de valores firmados por los actores hoy recurridos solo se dice que 'conocen el significado y trascendencia de la orden' (folio 12) Nada más se dice. La abundantísima documentación que acompaña a la contestación de la demanda es prácticamente ilegible y en la parte que lo es muy difícil entender lo que se quiere decir. La confusión generada es de tal nivel que cuando el Banco Popular Español, S.A. Conv.v.2013 (folio 12). No cabe mayor confusión.

Los bonos adquiridos vencían en octubre del año 2013. Un año antes, en 2012, el banco ofreció a los interesados la posibilidad de canjearlos por otros de la misma naturaleza cuyo vencimiento seria el 25 de noviembre de 2015. Y los ahora actores aceptaron esta oferta porque no les cabía otra alternativa. Los nuevos bonos que el banco denomino serie II han tenido unas pérdidas de más del 80% del valor de la inversión.

Manejando estas fechas es evidente que los cuatro años de plazo que contempla el Art. 1301 del Código Civil no habrían transcurrido cuando se interpone la demanda.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto ya parcialmente ha sido analizada la cuestión en el anterior fundamento de derecho.

Nos encontramos ante un clarísimo caso de error en la sustancia del artº 1266 del Código Civil . Aunque tampoco habría que descartar que se tratase de un auténtico dolo.

El error en el que han incurrido los actores al firmar el enfarragoso contrato ha venido dado porque en su momento no le fue explicado en debida forma. El Art. 63-1-g) de la Ley de Mercado de Valores clara y taxativamente dispone que los clientes minoristas (como los hoy actores recurridos) han de recibir una información adecuada. En modo alguno puede acreditar el Banco Popular que tal información fue facilitada.

El muy voluminoso bloque documental que acompaña a la contestación a la demanda absolutamente nada aclara el tema de la información adecuada. Entre otras cosas, además de por ser su contenido prácticamente ininteligible, porque el tipo de impresión utilizado hace prácticamente imposible su lectura. Se trata de un conjunto de documentos indiscriminado donde quien lo aporta no se ha molestado en diferenciar lo que considera importante de lo que carece totalmente de interés en este litigio, trasladando a los tribunales la ardua tarea de descifrar e interpretar tan innecesariamente voluminoso conjunto de documentos. No es serio sostener que se ha facilitado esa información que la ley especial exige. Y aun cuando esa ley especial nada difiere al respecto también solo con el Código Civil en la mano habría que decir que los actores estaban inmersos en error sobre la sustancia y que ese error ha sido inducido deliberadamente por la entidad bancaria.

Quinto.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia de fecha 7-9-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el procedimiento Ordinario 56/2016, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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