Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 264/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100270

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12641

Núm. Roj: SAP M 12641/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0004087
Recurso de Apelación 264/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 476/2015
APELANTE: D. Serafin
PROCURADOR Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
APELADO: Dña. Ascension
PROCURADOR D. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 476/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Serafin representado
en esta alzada por la Procuradora Dña. MATILDE SANZ ESTRADA y defendido por el Letrado D. JULIO
CESAR MARTÍN ARANDA, y como parte apelada Dña. Ascension , representada en esta alzada por
el Procurador D. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA y defendido por el Letrado D. EDUARDO ANTONIO
GARCÍA LOZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Meneses Valero en nombre y representación de Dña. Ascension debo condenar y condeno al demandado D. Serafin a que abone a la parte actora la cantidad de 6.183,89 euros, más los intereses legales desde el anticipo de la suma adeudada.

Procede la condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Serafin al que se opuso la parte apelada Dña. Ascension , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.


PRIMERO. Doña Ascension presentó demanda de juico ordinario contra don Serafin en reclamación de la suma de 6.183,89 euros, en base a los siguientes hechos que exponemos resumidamente.

Los litigantes obtuvieron el divorcio por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles el día 18 de marzo de 2010, resolución que fue aclarada por auto del día 3 de mayo del mismo año.

Los litigantes son propietarios de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de Móstoles, que se encuentra gravada con dos hipotecas de BANKINTER S.A., indicándose en la referida sentencia que el pago de las cuotas de la hipoteca debía hacerse al cincuenta por ciento, así como las cuotas extraordinarias de la comunidad, el IBI y pago de los seguros sobre la vivienda.

Hasta que la actora quedó desempleada fue abonando las cuotas y otros gastos imprescindibles de la casa, lo que pudo hacer al perder su empleo y ha motivado que se haya presentado demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANKINTER.

En este procedimiento se viene a exigir la mitad de las cuotas y gastos necesarios que han sido abonados exclusivamente por ella y se han devengado con posterioridad a la sentencia de divorcio que disolvió el régimen legal de gananciales.

En concreto abonó 11.189,71 euros por las cuotas hipotecarias de los dos préstamos que pesaban sobre la vivienda sita en la PLAZA000 , 949,82 euros por las primas de seguro de hogar devengadas después de la sentencia de divorcio y 228,25 euros por el impuesto sobre bien inmuebles del año 2010, debiendo el actor asumir la mitad de todos estos pagos, que es la que se viene a reclamar en este procedimiento con los intereses legales desde el anticipo de la suma adeudada.



SEGUNDO. El demandado mantuvo que no procedía en modo alguno considerar que existiese deuda alguna con la demandante pues lo cierto es que no se ha acreditado el pago de las cuotas hipotecarias, ni el resto de los gastos que viene reclamando.

Además la parte actora no cuantifica debidamente la supuesta deuda pues no aclara a que periodos concretos se refieren los cuotas de la hipoteca y demás pagos realizados y olvida que las cantidades que aquí se reclaman ya se encuentran incluidas en la liquidación de la sociedad de gananciales que ambos partes han seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Móstoles ( autos 1261/2010 y 1080/2012 ).



TERCERO. La sentencia de instancia, tras reconocer que la cuestión relativa a la no inclusión de estos créditos en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ya se había resuelto en el auto dictado por esta misma Sección 14 con fecha 30 de junio de 2016 en relación con la sentencia dictada por el Juzgado nº 7 de Móstoles en los autos 1261/2010 y que se había acreditado debidamente los pagos realizados por doña Ascension con cargo a dinero privativo para atender a los gastos de los bienes comunes, dicto sentencia estimando en su integridad la demanda y condenando a don Serafin al pago de las costas.



CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde resolver en este momento, en base a los siguientes motivos que pasamos a resumir.

1.- Error en la apreciación de la prueba. Esta parte no discute el hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en los autos 1261/2010 no incluya en el inventario los créditos del presente litigio, tal y como resuelve el auto de 30 de junio de 2016 y la sentencia objeto del presente recurso de apelación, sino lo que verdaderamente se discute es que los citados créditos están ya incluidos en el pasivo de la demanda de liquidación de gananciales presentada por esta parte en los autos 1080/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles estando este procedimiento pendiente de resolución.

2.- Vulneración del artículo 1403 del Código Civil . En resumen disuelta la sociedad de gananciales, las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges son exclusivamente privativas, si bien pueden responder ambos como comuneros de la comunidad postganancial respecto de los gastos que se produzcan relativos a bienes integrantes de la comunidad postganancial, a excepción de aquellos que se produzcan por su uso, si este ha sido atribuido a uno de los cónyuges. Por tanto, dichos gastos son evidentemente imputables a la propiedad de los inmuebles que los generan y, si un solo cónyuge los asume en solitario, deberían ser incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Por lo expuesto, cuando la sentencia del Juzgado nº 7 de Móstoles recoge expresamente que 'generarán un derecho de crédito de uno de los cónyuges frente al otro, conforme al artículo 1.403 del C.C .', no se está refiriendo a que la parte aquí actora acuda directamente a un proceso declarativo para reclamar estos gastos derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial y abonados o percibidos una vez producida la disolución de la sociedad de gananciales, sino que del tenor literal del artículo, se desprende que el cónyuge se coloca como acreedor directo de la sociedad de gananciales en el pasivo de la misma, estando contemplado en el propio artículo 1403 la compensación en relación entre los apartados 2º y 3º del artículo 1397 CC con los aportados 2º y 3º del artículo 1398, que reflejan deudas dinerarias, por lo que si un cónyuge es acreedor de la sociedad conforme al artículo 1398 del CC pero también deudor de la misma por el artículo 1397, se realizarán las correspondientes compensaciones.

De no estimarse el presente recurso, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Ascension , puesto que las cantidades que se están reclamando en el presente procedimiento van a ser objeto de compensación en el momento en el que se produzca la división de la sociedad de gananciales.



QUINTO. No dudamos que la parte apelante en el escrito presentado para liquidar la sociedad de gananciales( procedimiento 1080/2012) haya incluido los créditos que se han reconocido en este juicio a favor de doña Ascension en el pasivo de la comunidad de gananciales, pero ello no puede ser criterio determinante para resolver este conflicto, pues la liquidación de la sociedad de gananciales deberá realizarse en función de lo dispuesto por la sentencia dictada en el procedimiento 1261/2010 que sirve de titulo para la liquidación al contener el inventario de la sociedad de gananciales y no se discute, ni lo ha hecho en este momento el apelante, que tales créditos no se han incluido en el pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que de no contar con una sentencia condenatoria doña Ascension no podría exigir el reintegro de la cantidad abonada que correspondería computar o satisfacer al demandado- apelante.

Si para dar cumplimiento a esta resolución las partes quieran aprovechar la liquidación de gananciales, nos resulta indiferente, pues lo único que se ha determinado en este procedimiento es que doña Ascension ha pagado determinados gastos relativos a bienes comunes y que la mitad de los mismos los debe atender el señor Fernando a quien se condena a su pago.



SEXTO. Es cierto que la mención del artículo 1403 del C.C . en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en los autos 1261/2010( ver folios 103 y 104) en la que se ha determinado el inventario para liquidar la sociedad de gananciales puede dar lugar a confusión, pero si vemos que en el pasivo de la sociedad no se ha incluido los pagos realizados por doña Ascension con dinero privativo respecto a bienes comunes, debemos entender que lo que quiso indicar la sentencia es que la misma se dirigiera frente al que fue su cónyuge directamente en reclamación de la mitad de lo pagado y al margen del proceso de liquidación de gananciales.

Por todas estas razones no apreciamos que pueda existir cualquier problema relacionado con un enriquecimiento injusto como denuncia la parte apelante, pues a doña Ascension nunca se le va a reintegrar en el proceso de liquidación de los bienes gananciales el dinero pagado para atender a los bienes comunes con cargo al activo de la comunidad de gananciales.

SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Serafin , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Matilde Sanz Estrada, contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en el juicio ordinario registrado con el número 476/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0264-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 09 de octubre de 2017.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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