Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 17/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100265

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8727

Núm. Roj: SAP M 8727:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0109481

Recurso de Apelación 17/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 634/2015

APELANTE::D./Dña. María Angeles

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO::D./Dña. Germán y VISION 10 CIRUJANOS LASER ASOCIADOS SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 634/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. María Angeles apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA contra VISION 10 CIRUJANOS LASER ASOCIADOS S.L. y D. Germán apelados - demandados, representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA María Angeles contra D. Germán y la mercantil VISION 10 CIRUJANOS LASER ASOCIADOS, S.L. y condeno a los demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO EUROS, (107.191,78 €), e intereses regulados en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª María Angeles se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2016 , interesando en primer lugar que se amplíe la cantidad reconocida en la sentencia de instancia en concepto de incapacidad permanente hasta la suma de 38.823,13 euros, reconociendo únicamente la sentencia de instancia por este concepto una suma total de 18.352,75 euros -cantidad reclamada en la demanda presentada-, sobre la base de que el artículo 412 de la LEC prohíbe la alteración del objeto del proceso con posterioridad a la interposición de la demanda.

Y efectivamente, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, ya que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia - SSTS de 19 de octubre de 1960 y 28 de septiembre de 1989 -, sin menoscabo del posible cambio de personas durante el curso del procedimiento - STS de 5 de diciembre de 1962 -). En la misma línea, tiene declarado el Tribunal Supremo en SSTS de 20 de marzo de 1982 y 5 de octubre de 1983 , con cita de las de 19 de febrero de 1958 , 27 de febrero de 1960 , 5 de mayo de 1960 y 5 de mayo de 1961 , así como en las de 3 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1997 , que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho, existentes en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la STS de 5 de mayo de 1998 , reitera la aplicación de este principio, con expresa referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1986 , justificándolo «en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 24 de julio de 2014 (ROJ: SAP M 13137/2014 -ECLI:ES:APM:2014:13137), con cita de la STS de 14 de enero de 2014 , en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas. La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 de la CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 de la LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal - SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo -. De igual forma, el artículo 426.2 de la LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3 de la LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'. En definitiva, debemos precisar que la ampliación de la demanda no es un trámite procesal para suplir omisiones u olvidos de hechos o peticiones de la demanda, porque los artículos 399 , 400 y 401 de la Ley Enjuiciamiento Civil obligan al actor a invocar en la demanda aquellos hechos conocidos a tal momento, sin que pueda reservárselos para un momento posterior, esto es, para una ampliación de la demanda que se fija para nuevas acciones no deducidas o para interpelar a nuevos demandados. En el mismo sentido la SAP de Valencia, Sección 10ª, de 20 de junio de 2013 dice al respecto que 'alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art. 426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario, las cuales constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma; excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos. Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente). Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se tienen en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades precluyen cuando se ha cerrado el plazo de contestación...

Y en el caso de autos por la parte actora se ha pretendido de forma sorpresiva la alteración del objeto del proceso, ampliando las cantidades reclamadas inicialmente en el escrito de demanda por las lesiones permanentes, sobre la base del contenido del informe pericial realizado en el curso del proceso; por todo lo cual el motivo de apelación debe resultar rechazado.

SEGUNDO.-En segundo lugar, por la representación de Dª María Angeles se interesa que se revoque la sentencia de instancia en relación al importe de la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente total, solicitando que se amplíe la cantidad reconocida en la sentencia de instancia -40.000 euros- hasta la suma de 95.862,67 euros.

La incapacidad permanente total, como la parcial y la absoluta prevista en el 'baremo' es un concepto civil. No se trata, por tanto, de un concepto laboral, que es más restringido. La incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador, pero hay una incapacidad de mayor amplitud que se predica de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones. Toda incapacidad laboral es, sin duda, civil, pero el ámbito de ésta es mayor ya que concurre siempre que la deficiencia dificulta o impide cualquier actividad aunque no sea laboral. De ahí que, a los efectos de aplicación del sistema valorativo, importa cualquier actividad, aunque carezca de significación laboral o productiva, por no ligarse necesariamente a la ocupación laboral o productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de forma forzosa por la actividad profesional de lesionado, de la que, incluso, puede carecer, por razón de edad, por razones personales o por razones socioeconómicas. Y es indudable que el orden jurisdiccional civil es competente para pronunciarse sobre la cuestión relativa a las lesiones permanentes que generan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y para la vida laboral, siendo jurisprudencia constante que las declaraciones en sus diferentes grados de incapacidad o invalidez que pueda establecer la Seguridad Social sólo son eficaces en el propio marco de su actuación y no vinculan a la jurisdicción civil, sin que tampoco la resolución que en este orden jurisdiccional se dicte condicione la que pueda dictarse por la Seguridad Social - STS de 27 de noviembre de 1.993 [RJ 19939143]-. Por ello, es posible aceptar la existencia de una incapacidad permanente de carácter civil, aunque no le haya sido reconocido al lesionado por el I.N.S.S. una situación de invalidez; lo que a su vez implica la tácita identificación de los conceptos de incapacidad permanente que utiliza la tabla IV del sistema legal de valoración incorporado a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con los que emplea el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 20, de 27 de mayo de 2014 (ROJ: SAP M 10043/2014 -ECLI:ES:APM:2014:10043), la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Y como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 27 de diciembre de 2.005 (ARP 2006142), el concepto de incapacidad permanente utilizado en la tabla IV del sistema legal de valoración viene referido a toda disminución o pérdida causada por el daño biológico en la capacidad o aptitud de la persona afectada para realizar una o más de sus diversas actividades habituales, productivas o no, en la forma o dentro de los márgenes en que podía desempeñarlas con anterioridad al siniestro. Se trata, pues, de una incapacidad personal que puede proyectar su efecto deficitario sobre las más diversas esferas de la actividad de la persona, tanto en su intimidad (incluido el perjuicio sexual) como en sus relaciones familiares y sociales (incluida la pérdida de actividades lúdicas o de ocio) y también en su vida laboral o productiva, pero no exclusiva ni necesariamente en esta última. Ahora bien, no por ello deja de resultar útil, por identidad de razón, la importación al Derecho de daños de criterios jurisprudenciales bien asentados en el orden social, como el que señala que no debe confundirse la incapacidad total o absoluta con la imposibilidad material, bastando la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar las actividades afectadas en las condiciones ordinarias de productividad, con un mínimo de seguridad y eficacia, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional de la persona lesionada.

TERCERO.-Y proyectando sobre el caso de autos los criterios generales que acabamos de exponer, debemos partir de que la sentencia de instancia valora que 'la demandante no ha visto afectada sus actividades de la vida diaria... pero no puede realizar las tareas propias de su ocupación habitual, por lo que, dada su edad, y valorando sus padecimientos previos... se concede la cantidad de 40.000 euros en este concepto'. Y en este sentido, efectivamente, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre ; 323/1993, de 8 de noviembre ; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero -. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y efectivamente en el caso de autos, a la vista de la documental aportada a las actuaciones y de la propia declaración conjunta realizada en el acto del juicio por los peritos D. Miguel Ángel , Médico forense especialista en Oftalmología de la Clínica Médico Forense de Madrid, y D. Benigno (SOCIEDAD ESPAÑOLA DE OPTALMOLOGÍA), parece comúnmente admitida la idea de que la actora no ha quedado impedida para llevar a cabo las actividades esenciales más básicas de la vida diaria -no se acredita además que la valoración realizada por el Juzgador de instancia sea errónea o se hayan omitido hechos determinantes y esenciales para la obtención de esa calificación y concreción indemnizatoria-; debiéndose tener en cuenta que la valoración de dicha incapacidad permanente total debe hacerse a tenor de lo señalado en el baremo siempre referido, el cual no señala una cantidad fija sino variable, siendo facultad del juzgador conceder la puntuación que estime conveniente dentro de los límites señalados en el baremo y atendiendo a las circunstancias del caso. Ahora bien, ciertamente, la tarea individualizadora de la indemnización complementaria que nos ocupa no por necesaria es menos difícil. Por puro sentido común, el concepto de incapacidad total es difícilmente susceptible de una gradación cuantitativa precisa. En términos de la definición legal de la tabla IV del sistema legal, la persona incapacitada está totalmente impedida por sus secuelas para la realización de las tareas de su ocupación habitual o no lo está. En cualquier caso, la determinación cuantitativa de la indemnización complementaria dentro del amplio tramo atribuido a este grado de incapacidad no admite la posibilidad de una objetivación aritmética o estrictamente proporcional, quedando la materia conferida al prudente arbitrio judicial, siempre peligroso, por variable y por difícil de motivar con un cierto rigor de concreción y objetividad. Pero esa motivación es tanto más necesaria por la importancia económica de la indemnización complementaria y por la enorme amplitud con que está configurado el rango indemnizatorio, que abarcaría, con arreglo a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones -Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado-, de 19.172,55 euros a 95.862,67 euros; de tal forma que una tendencia a situarse automáticamente en el límite superior de la indemnización, como pretende en el caso de autos la parte actora, puede dar lugar a claros supuestos de sobrerresarcimiento. Parafraseando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 27 de diciembre de 2.005 (ARP 2006142), poco más se puede avanzar, empero, en los criterios generales de cuantificación que enumerar la necesidad de ponderar la edad de la víctima -como factor principal, aunque no único-, el número de las actividades -no sólo productivas- impedidas o dificultadas, la importancia que éstas revestían en la vida cotidiana del afectado, la pérdida de ganancias derivada de la incapacidad -en la medida en que se considere que ésta no es susceptible de una reclamación separada por lucro cesante- y la posibilidad de la persona afectada de realizar otras actividades, preexistentes o sustitutivas de la impedida. De esta forma, debe entenderse por ocupación o actividad habitual el conjunto de actividades y ocupaciones habituales de la concreta persona lesionada en las diferentes esferas del desarrollo de su personalidad en la vida personal y social. Y en las circunstancias que han quedado acreditadas en el presente procedimiento, una indemnización de 40.000 euros, en una 'orquilla' de 19.172,55 euros a 95.862,67 euros, le parece a esta Sala ajustada a las circunstancias de la lesionada, en cuanto se sitúa por encima de la mitad del tramo económico asignado a la indemnización complementaria.

CUARTO.-A la vista de la desestimación del recurso de apelación, resulta procedente imponer al apelante el abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación mantenido por la representación de Dª María Angeles , frente a D. Germán y VISIÓN 10 CIRUJANOS LASER ASOCIADOS S.L., contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2016 , resolución que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, imponiendo a la apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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