Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 387/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100256

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:492

Núm. Roj: SAP OU 492/2017

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00272/2017
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32032 41 1 2015 0100159
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000140 /2015
Recurrente: Eulalio
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
Recurrido: Miriam , Leon , Serafin , Juan Pablo
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: FRANCISCO CONDE FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 272
En la ciudad de Ourense a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 140/15,
Rollo de Apelación núm. 387/16, entre partes, como apelante D. Eulalio , representado por el Procurador
D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Gumersindo Fornos Viéitez y, como apelados,
D. Leon , representado por la procuradora D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D.
Francisco Conde Fernández; D.ª Miriam , D. Serafin y D. Juan Pablo representados por la la procuradora
D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Conde Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia no un, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procuradora Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Eulalio , asistido del letrado Sr. Fornos Viéitez, contra D. Leon , D.ª Miriam , D. Serafin y D. Juan Pablo absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Las costas se imponen a D. Eulalio '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.

Eulalio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La juzgadora de instancia consideró que el documento privado otorgado a 16 de marzo de 1996, que se titula contrato de compraventa, integraba título constitutivo del gravamen, que legitimaba el paso realizado por los demandados para acceder a su parcela número NUM000 , cuyo derecho se niega en la demanda. En la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, que resultó desestimada en la primera instancia. Considerando la juzgadora 'a quo', que más que un título constitutivo de gravamen, en realidad, se trataba de un título trasmisivo de la franja de terreno sobre la que se ejercita el paso cuestionado. Contrato concertado entre D. Amador (padre del actor) y D. Gaspar (padre de los demandados) perfectamente válido en derecho por concurrir todos los requisitos previstos en el artículo 1.261 CC y vinculante para sus herederos, aquí litigantes. En efecto, conforme establece el artículo 594 del CC , todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes y el orden público, debiendo estarse al título constitutivo para determinar el modo de ejercicio y forma de las mismas. La constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título ( art. 537 CC ) requiere, cuando se trate de la creación inter vivos de un derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a tal fin, por más que no sea necesaria la escritura pública, como elemento ad solemnitatas, que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado. Siendo eficaz al efecto cualquier negocio jurídico o acto creador de la servidumbre, ya fuese oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad.

En el caso concreto, de los términos literales del contrato privado otorgado en 16 de marzo de 1996, concertado entre los padres de ambos litigantes, resulta clara la voluntad del padre del demandante de ceder una franja de terreno de seis metros de ancho por 20 de largo, con la exclusiva finalidad de paso. Así dice textualmente, 'en concepto de entrada (que irá en diagonal). Ya se interprete como título constitutivo de una servidumbre de paso con carácter permanente, atendida la finalidad expresamente prevista para tal cesión de terreno, o ya se entienda como una completa transmisión de la franja de terreno sobre la que se ejercita el paso, como estimó la sentencia apelada, no cabe duda que legitima el uso que los demandados vienen realizando del paso cuestionado.

Alega la parte apelante que dicho contrato no reúne los requisitos precisos para su validez, por cuanto el transmitente no era titular de la finca sobre la que se constituía el gravamen, sino que lo era su esposa, doña Reyes , a quien pertenecía la parcela con carácter privativo, faltando su consentimiento. El argumento no se estima, por cuanto en dicho contrato interviene la esposa del transmitente prestando su conformidad a la celebración de dicho negocio jurídico, como así expresamente se hace a constar en el documento, 'presente Dña. Reyes , esposa del vendedor, manifestó su conformidad. A este contrato que en la misma forma que su esposo se obliga a aceptarlo'. Lo que supone clara expresión de consentimiento y aceptación de su contenido al no constar enmienda, ni tachadura alguna en el documento, sin que se haya alegado manipulación o falsedad. Reuniendo los requisitos necesarios para su validez, el contrato había de considerarse eficaz en derecho, en tanto no se declarase judicialmente anulable.

La porción de terreno transmitida y destinada al ejercicio de paso, también resultó plenamente identificada, según los linderos, definidos en el documento, puestos en relación con los planos que se acompañan a ambos informes periciales y fotografías, adjuntas, donde se reflejan ambas propiedades en conflicto y se aprecia la correspondencia con la franja de terreno discutida. Así dice, limita al norte con la finca del comprador, que viene a ser la parcela número NUM000 , hoy del demandado, que vendría a integrar la finca favorecida por dicha entrada. Sur, 'con una pista', que se aprecia en los planos aportados y que discurre por el viento sur de la finca número NUM001 , del demandante, en paralelo al muro de piedra que cierra su patio (se aprecia en el plano obrante al folio 96, señalada con los números 1 y 2 y (en el plano n.º 1 aportado con el informe de Intega) oeste, con finca de D. Amador , el vendedor, que coincide con el patio del demandante cerrado mediante muro, prolongación del muro antiguo. Y al este, con finca también de D.

Amador , que se corresponde con la parcela número NUM001 , en la parte situada fuera del muro de cierre.

Dicho negocio jurídico así documentado, firmado por las partes contratantes y testigos, aportado mediante documento original y con visos de autenticidad, fue adverado en el acto del juicio, mediante el testimonio de uno de los intervinientes en dicho contrato como testigo, D. Pedro Francisco . Persona de edad avanzada, sin tacha en cuanto a su imparcialidad, quien reconoció la autenticidad de su firma y afirmó conocer, que los contratantes, que eran Hermanos, habían acordado permutarse dos franjas de terreno. Firmando el documento a instancia del comprador, que se lo llevó a su casa, en el año 1996. Fecha desde la que se viene usando por los demandados como camino para acceder a la finca número NUM000 a través de esa zona perfectamente diferenciada del resto de la finca número NUM001 , como se aprecia en las fotografías y planos obrantes a los folios 93, 94 95 y 96, que semeja asfaltada y que, incluso, el demandante dejó fuera del muro de cierre de su patio, en un acto propio de indudable relevancia jurídica, que viene a corroborar la tesis de la parte demandada.

Tampoco es aceptable la afirmación vertida por la parte apelante en cuanto a que la parcela número NUM000 , de los demandados tenga acceso directo a camino público. Se trata de una finca rústica y cultivada en su mayor parte, de una superficie de 20.386 m2, que en su parte oeste y en la zona destinada a cultivo, comunica con una pista de concentración, pero que, para alcanzar la parte este de la parcela, donde se ubica una pequeña construcción de 133 m2 había de cruzarse toda la zona de cultivo. Siendo el paso cuestionado el único que permite el acceso directo a la parte este de la parcela y al núcleo urbano de Zadagos.

En consecuencia, la prueba practicada en el proceso, se estima rectamente valorada por la juzgadora de instancia, debiendo ser confirmada en su integridad la sentencia apelada.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra la Sentencia, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en Juicio Verbal n.º 140/15 , Rollo de Apelación núm. 387/16, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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