Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1140/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100307

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3077

Núm. Roj: SAP V 3077/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2014-0007115
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1140/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001439/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: D. Pedro Enrique .
Procurador.- D. LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO.
Apelado: Dª Inés .
Procurador.- Dª. CRISTINA MARTINEZ BRICIO.
SENTENCIA Nº 272/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1439/2014, promovidos por D. Pedro Enrique contra
Dª Inés sobre 'declarativa del derecho al uso y disfrute de vivienda', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. LUIS RAMON
RAMIREZ PEIRO y asistido del Letrado D. JORGE CRESPO ENGUIDANOS contra Dª. Inés , representado
por el Procurador Dña. CRISTINA MARTINEZ BRICIO y asistido del Letrado Dña. MARIA CONCEPCION
EDO BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 14- julio-16 en el Juicio Ordinario - 001439/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pedro Enrique representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES absolviendo a Inés representada por la Procuradora CRISTRINA MARTINEZ BRICIO de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Enrique , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Inés . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27-junio-17.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - D. Pedro Enrique presentó demanda frente a Dª. Inés en solicitud, según los términos de su suplico: de reconocimiento del derecho del demandante al uso y disfrute de la vivienda de la que sería cotitular junto con la demandada que se menciona, y de condena a la demandada a permitir su uso y disfrute al actor, determinando en ejecución de sentencia la habitabilidad dividida ponderada en función de lo que resultara necesario.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia desestimatoria de aquella.

Resolución que es apelada por el actor.



SEGUNDO. - Expone el recurrente haber poseído de forma conjunta la vivienda que constituía el domicilio conyugal, regido por el régimen de gananciales hasta el 7 de julio de 2005 que se pacta por capitulaciones matrimoniales el de separación de bienes adjudicando el uso y disfrute del bien a la esposa e hijo común de ambos, durando la convivencia hasta la fecha del divorcio producido el 17 de noviembre de 2011, a partir de cuyo momento se tornó precaria su situación personal, laboral y económica del demandante careciendo de cualquier tipo de ingresos y sin tener lugar donde vivir, pernoctando durante breves periodos en donde podía, por lo que entiende que una vez el hijo común habría cumplido la mayoría de edad le correspondería serle atribuido el uso y disfrute de la vivienda de la demandada, con la consiguiente división de la habitabilidad, por ser el actor el más necesitado de protección, y siendo la vivienda de dimensiones suficientes para ello.

A tales efectos surge como primer inconveniente para el éxito de la demanda la dificultad de conocer la acción que ejercitaba el demandante, pues que en la que es origen de las actuaciones no se expone otra cosa que incluir en la fundamentación jurídica de la misma una invocación genérica a los artículos 33 y 47 de la Constitución y al concreto el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

A partir de ello, una vez que la sentencia de primera instancia descarta la posibilidad de reclamación del uso de la vivienda como propietario, a partir de la alusión en la demanda a su cualidad de cotitular, al quedar ello desmentido por la fotocopia de la nota registral donde aparece la inscripción actual de la totalidad del pleno dominio dicho inmueble a favor de la demandada (folio 113 de las actuaciones), precisamente a partir de la inscripción de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que no podría venir el derecho de uso del demandante por esta vía, resultaba también inviable, como decíamos, el estudio de cualquier otro fundamento distinto de la reclamación que no se hubiera articulado con la demanda, al suponer una alteración fundamental de la misma prohibida con carácter general por el artículo 412 LEC , así como en la apelación por el artículo 456-1 LEC , en evitación de poder ocasionar indefensión a la contraparte su admisión extemporánea, al impedirle ejercitar plenamente sus facultades alegatorias y probatorias en el momento procesal oportuno. Y con independencia de poder entenderse que, si lo que se pretendía era la modificación de medidas correspondientes a la separación y el divorcio, por haber sido la vivienda del domicilio conyugal, por razón de ser el demandante el que debería ser objeto de mayor protección por su precaria situación económica a partir de haber llegado a la mayoría de edad el hijo común de los litigantes, variando lo que se pudo decidir judicialmente en su momento, debió plantearse ante el juzgado de familia competente internacional, objetiva y funcionalmente, bien el Juzgado de Bucarest al que se acudió pese a habitar los litigantes, ambos de nacionalidad rumana, que dictó la sentencia de divorcio de fecha 17 de noviembre de 2011 y establece el domicilio del menor en casa de la madre (aunque no se concreta que sea el existente en DIRECCION001 ), o bien el juzgado de familia en España, cumpliendo las exigencias de la normativa del ámbito comunitario europeo aplicable a efectos de habilitarle por dictar esta clase de medidas, que pudiera modificar las dictadas por el de Bucarest. Al carecer cuanto menos de la competencia objetiva para conocer de este planteamiento el Juzgado de Primera Instancia al que se le plantea una reclamación civil ordinaria fuera de la competencia del derecho de familia y por extensión la Sección que resuelve que carece igualmente de competencia en esta materia, al corresponderles en exclusiva en el caso de la Audiencia Provincial de Valencia a la Sección 10ª. Y a salvo, igualmente, las posibilidades de impetrar ante la Administración pública las medidas oportunas de auxilio de ser merecedor de ellas.

Todo lo cual lleva a desestimar la apelación y a confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.



TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de DIRECCION000 en juicio ordinario nº. 1439/2014.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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