Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 193/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100280
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:988
Núm. Roj: SAP VA 988/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00272/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008977
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2016
Recurrente: TRANSRAMOS E HIJOS, S.L.
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER DE PRADA GUTIÉRREZ
Recurrido: Casimiro
Procurador: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO
S E N T E N C I A nº 272
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193/2017,
en los que aparece como parte apelante, TRANSRAMOS E HIJOS, S.L., representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER DE PRADA
GUTIÉRREZ, y como parte apelada, Casimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO, sobre
reclamación de cantidad por retribuciones y pagos anticipados por cuenta de la empresa, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDIANRIO Nº557/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro contra TRANSRAMOS E HIJOS,S.L., y estimo parcialmente la reconvención formulada por TRANSRAMOS E HIJOS,S.L. contra D. Casimiro , y, en su virtud: 1.-Condeno a TRANSRAMOS E HIJOS,S.L. a pagar a D. Casimiro la cantidad de 1.943,88 euros con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (20 de mayo de 2016).
2.- No se hace especial declaración en las costas causadas en las demandas principal y reconvencional.
Ha sido recurrido por la parte demandada TRANSRAMOS E HIJOS, S.L., habiéndose opuesto la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de julio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil demandada, TRANSRAMOS E HIJOS SL, recurre en apelación la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta en su contra por D. Casimiro y estimando en parte la reconvención formulada por TRANSRAMOS E HIJOS SL condena a la citada mercantil a abonar al actor la cantidad de 1.943,88 Euros más interés desde la interposición de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas. Alega como motivos, en síntesis; error judicial al haber reconocido al actor la retribución, como administrador único, por importe de 2.629,39 Euros (mes de febrero de 2014) y al haber desestimado la reconvención en lo referente a la devolución de las retribuciones percibidas por el demandado reconvencional desde julio de 2012 a enero de 2014. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime totalmente la demanda y estime la demanda de reconvención condenando al demandado a abonar a la sociedad reconvincente la suma de 70.966,50 euros, como devolución de cantidades retributivas y asimiladas cobradas indebidamente o subsidiariamente reconocer al demandado el derecho a cobrar la suma de 1848,03 Euros y no por el total coste empresa -2.629,39 euros con condena en costas-.
Se opone a este recurso la parte demandante-reconvenida solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho la presente controversia a determinar si el juzgador de la instancia - la hora de estimar parcialmente tanto la demanda principal como la reconvención- ha incurrido o no en todos o algunos de los errores de valoración probatoria y de aplicación jurídica que denuncia la parte recurrente. Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega este Tribunal tras leer detenidamente los fundamentos de la sentencia apelada y examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, es que con la sola excepción que luego se dirá, no incurre en ninguna de las equivocaciones denunciadas, muy al contrario, las consideraciones e inferencias por las que reconoce al demandante el derecho a percibir la suma reclamada como contraprestación o retribución por su trabajo y actividad profesional en la empresa de trasporte, al margen de las funciones típicas de administrador de las sociedad (fundamento segundo) y por las que desestima la pretensión reconvencional fundada en la doctrina del enriquecimiento injusto dada la subsidiaridad de dicho instituto, son todas ellas consideraciones e inferencias que sustancialmente se ajustan al resultado probatorio obtenido (documentos y testificales fundamentalmente) y además, aplican con buen sentido jurídico las normativa y principios pertinentes al caso. Con la salvedad que más tarde diremos, ofrece sobre cada una de las pretensiones ejercitadas, vía demanda principal y reconvencional, una cumplida respuesta fundada en derecho que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones e interpretaciones, en gran medida sesgadas subjetivas e interesadas -que la recurrente vierte en su escrito de apelación.
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos los citados fundamentos añadiendo, a fin de salir al paso de las objeciones sobre las que incide el apelante, las siguientes consideraciones: - No existe vulneración de los principios de rogación y congruencia. La congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la causa petendi, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito deben comprender todos los de la narración histórica con relevancia jurídica para individualizar e identificar la pretensión procesal ( SS. entre otras 19 junio , 24 julio y noviembre 2000, 3 diciembre 2002 , 18 septiembre 2003 . Y en el caso presente, leída que ha sido la demanda en todo su contenido, no vemos que, por parte del juzgador se haya producido alteración alguna de los hechos que se fijaron en ella como relevantes para la resolución de la litis.
La remuneración que en ella reclamaba el actor y le ha sido reconocida por la sentencia apelada, no lo es por razón de su cargo como administrador de la sociedad demanda -cual erróneamente interpreta la recurrente- sino por razón de los trabajos y servicios profesionales prestados para dicha sociedad en su actividad de trasporte al margen de las funciones típicas de administrador societario.
- Para el correcto enfoque y enjuiciamiento de esta pretensión, ha de partirse de una serie de hechos que han quedado debidamente acreditados documental y testificalmente ( Pablo , Carlos Miguel ) según acertadamente aprecia el Juzgador de origen, tales son: a) que la sociedad demandada es una sociedad familiar que fue constituida en el año 2000 por el padre del actor y sus dos hijos dedicada al transporte de mercancías y en la que el demandante (léase su vida laboral doc. contestación a la reconvención) ha venido trabajando por cuenta de dicha sociedad o como autónomo para la empresa, desarrollando las funciones propias de la actividad de transporte (conducción de camión carga, descarga, organización de expediciones, comercial..) por las que recibía la correspondiente retribución ; b) que al fallecimiento del padre, 11 de octubre de 2011, que era el administrador único y socio mayoritario, fue nombrado administrador el demandante quien continuó realizando el mismo trabajo anterior, además de llevar a cabo las funciones propias de administración (gestión dirección y representación de la sociedad) funciones estas por las que no percibe, ( no existe constancia alguna), una remuneración especifica. c) Que el simple examen comparativo de las retribuciones brutas que el demandante percibía antes de ser nombrado administrador por su trabajo en la empresa (2.042,98 Euros mes, años 2010 y 2011)y las que luego se establecen con sus correspondientes actualizaciones (2.629,39 euros) revelan cuantías equiparables o diferencias poco significativas.
-Se desprende claramente del relato y contexto anterior, que las retribuciones que la sociedad ha venido abonando al demandante no lo han sido como contraprestación a su labor de administrador, sino, como también acertadamente razona el Juzgador de instancia, como remuneración por su trabajo o actividad profesional en la empresa de trasporte al margen de las funciones típicas de administrador que también ejercita sin onerosidad, aspecto este que por lo demás, dado el carácter familiar de la sociedad, no podía ser ignorado por sus integrantes, sin que se haya opuesto objeción alguna.
.-Ha aportado en suma la parte demandante hechos y circunstancias probatorias que de forma seria y convincente demuestran la existencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividad debidas por una u otra causa, por lo que no cabe apreciar ninguna vulneración de la norma estatutaria, ( artículo 27º), que dispone que el cargo del administrador no será retribuido, ni de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio general de gratuidad que proclama al artículo 217.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedad de Capital de 2 de julio de 2010 .
-Por último y por lo que se refiere a la pretensión reconvencional sustentada en la doctrina del enriquecimiento injusto, no cabe sino reiterar que esta doctrina no puede aquí entrar en juego ya que como bien razona la sentencia apelada, la sociedad demandada reconvenida, disponía de unas acciones específicas frente al que fuera administrador social para conseguir la devolución de las cantidades que se dice retribuyen ese cargo gratuito, (acción de responsabilidad del administrador social ex articulo 236 y ss Ley de -Sociedades de Capital -, acción social de responsabilidad para el reintegro de las llamadas retribuciones toxicas- STS 25 de junio de 2012 ), de modo que ni la falta de ejercicio de tales acciones ni su fracaso, legitima para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa, dado el carácter residual o subsidiario que tiene la aplicación de este instituto según repetidamente viene proclamando nuestro T. Supremo (p. e. en Sentencias de 3.3.1990 o 19.2.1999 y en las más recientes citadas por la sentencia apelada (15-5-2006 , 24-6-2010 , 7-12-2011 , 7 de abril de 2016 ) Ninguno de los reparos de orden procesal y competencial alegados, a este respecto por la recurrente, constituyen un óbice incompatible con este requisito de la subsidiariedad que correctamente ha sido apreciado por el Juzgador de instancia.
-Tiene razón sin embargo el recurrente, en cuanto a la pretensión subsidiaria que plantea, en orden a disminuir el importe de la retribución bruta que la sentencia apelada reconoce y compensa al demandante, (2.629,39 Euros mes de febrero 2014) pues atendiendo al propio contenido del recibo del mes anterior (Enero 2014, doc. 10) no parece justificado el que se reclame el importe bruto o coste de empresa, sin descontar partidas o conceptos que han sido sufragados o ingresados por la empresa tales como las cuotas de autónomos y la retención por IRPF, por lo que resultaría una cantidad líquida a percibir de 1.848,03 Euros (en lugar de 2.629,39 Euros), como acertadamente alega y calcula la recurrente.
TERCERO.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación y revocamos también en parte la Sentencia de instancia en la pena que luego se dirá, no haciendo por ello especial pronunciamiento de las costas originadas por esta Alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y los demás de obligada y pertinente aplicación al caso:
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente frente a la Sentencia de fecha 31 de enero de 2017 dictada en Juicio Ordinario 557/2016C seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE con el único objeto de reducir de 2.629,39 euros a 1.848,03 Euros la retribución correspondiente al mes de febrero de 2014, que debe percibir el demandante , dejando subsistente y confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta Alzada.Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

