Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 242/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100265

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1730

Núm. Roj: SAP IB 1730/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00272/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018
SENTENCIA Nº 272/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Accidental:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernandez.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa bajo el nº 629/16, Rollo de Sala
nº 242/2018, entre partes, de una como codemandado-apelante Belen , Elisa , Guillerma , Victorio ,
Martina , Romualdo , Rosaura y María Angeles , representada por el Procurador Sra. Montané Ponce,
y de otra, como demandante-apelado Jose Enrique , representada por el Procurador Sra. Viñas Bastida,
asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de Eivissa, en fecha 18-1-2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Viñas Bastida en nombre y representación de Jose Enrique , contra Belen , Elisa , Guillerma , Victorio , Martina , Romualdo , Rosaura y María Angeles y, en consecuencia, CONDENO a Belen a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO EUROS (4.367'45 euros), más los intereses legales correspondientes, y a Elisa , Guillerma , Victorio , Martina , Romualdo , Rosaura Y María Angeles , la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO EUROS (2.352'95 euros), cada uno de ellos, más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio del corriente, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por los codemandados condenados precitados hermanos Martina Guillerma Victorio Rosaura María Angeles Elisa Romualdo , hijos de la fallecida Belen , interesado su revocación alegando error respecto a la prescripción de la acción ejercitada al regir el plazo trienal del art. 1967-4 Cc que la sentencia no aplica; error y omisión respecto de la prueba obrante en autos que acredita que el actor carece de acción pues la deuda que les reclama no existe y de haber existido, estaría pagada; error e incongruencia al determinar las cantidades objeto de condena; error, omisión e incongruencia al afirmar que el contador partidor ha realizado correctamente su cometido.



SEGUNDO.- Pues bien, don Jose Enrique presentó demanda en reclamación de cantidad en concepto de los honorarios profesionales devengados por su intervención como contador partidor en el procedimiento de testamentaria 32/1.992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, respecto de la herencia de Higinio , honorarios que cifra en 40.000 euros más iva (48.400 euros), de los cuales habría percibido la cantidad de 5.264'73 euros (3.764'73 euros de Claudia , respecto de la que nada se reclama, y 1.500 de Enma , respecto de la que posteriormente nada se reclama por satisfacción extraprocesal), solicitando la condena de los demandados al pago de dicho importe en proporción a los derechos y beneficios obtenidos en la herencia del finado.

Por la parte codemandada, hoy apelante, se alegó la excepción de prescripción ex art. 1.967 Cc por el transcurso del plazo de tres años desde la fecha de la Sentencia dictada aprobando las operaciones particionales recogidas en el cuaderno particional elaborado por el actor en los autos de testamentaria 32/1.992 (de fecha 24 de octubre de 2.012) y la fecha de la interposición de la demanda origen del presente procedimiento (27 de junio de 2.016).

La sentencia desestima dicha excepción y como vimos los apelantes la reiteran en esta alzada.

Las alegaciones que se realizan parten de una premisa incierta cual es que la sentencia no tiene en cuenta y no aplica el artículo 1967-4 Cc, pues precisamente parte de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios de abogados, peritos, etc, es el de tres años, computando el dies a quo desde que finalizó el trabajo a realizar (desde que dejaron de prestarse los servicios). Lo que omite la parte recurrente es que partiendo de dicho plazo y teniendo en cuenta lo dispuesto articulo 1973 Cc considera que el plazo de prescripción se interrumpió por distintas actuaciones judiciales llevadas a cabo con posterioridad al dictado de la sentencia aprobando las operaciones particionales, y dicha interrupción constatada por esta Sala impide que pueda entenderse prescrita la acción ejercitada, siendo indiscutido que el plazo legal para ello es el de los tres años señalados por art 1967 Cc e igualmente que quedó interrumpido y no estaba prescrito en la fecha de presentación de la demanda por los acontecimiento posteriores relatados por el juez 'a quo'.



TERCERO.- La sentencia analiza la excepción de falta de legitimación activa del actor alegada por los hoy apelantes por lo que no incurre, ni en omisión ni en incongruencia alguna.

Así vemos que el actor fue designado como contador-partidor de común acuerdo en Junta de fecha 19 de septiembre de 2.001, aceptó el cargo en fecha 3 de abril de 2.003, ejercitando el cargo para el que se le designó, elaborando el cuaderno particional que finalmente fue aprobado mediante la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, por lo que se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la acción de reclamación de los honorarios devengados por su intervención.

Si la cantidad que se reclama está pagada por los codemandados es una cuestión que no afecta a la legitimación activa del actor y eso es algo que parece confundir la parte apelante. Lo que no cabe cuestionar es la legitimación de contador partidor para reclamar el pago de sus servicios a quienes le han designado y los han utilizado.

Una cosa es la provisión de fondos a fin de que el contador partidor pueda desempeñar su labor y otra distinta que la cantidad aportada y recibida por dicho concepto abarque la totalidad de los honorarios a que tiene derecho.

Alegan los recurrentes que la cantidad está pagada y como hecho estativo a ellos incumbía la prueba del pago ex articulo 217 LEC. La manifestación realizada en autos de testamentaria 32-92, en fecha 8 marzo 2011 por el hoy actor, no constituye a juicio de esta Sala, un acto propio de reconocimiento de pago de la suma hoy reclamada, pues se limita a solicitar provisión de fondos a quien en dicha comparecencia se menciona y en cuanto a la representación de los restantes a manifestar 'han proveído fondos', expresión que dista de ser un acto propio de reconocimiento de pago de las cantidades que reclama y que fueron admitidas como debidas por alguno de los restantes codemandados, en concreto por don Rosendo en la suma en la que acordaron transigió 3764,73 iva incluido, habiendo pagado doña Nuria , doña Sonsoles y don Carlos Miguel las cantidades reclamadas, debiendo destacarse que en aquella fecha año 211, aún no habían finalizado la totalidad de las operaciones encomendadas.

La única persona a la que el actor devolvió la suma de 235,27 euros, como sobrante de la provisión de fondos, fue a doña Claudia quien actuó como abogada de los hoy apelantes en primera instancia y a quien se le envió por el actor el documento nº 3 de la contestación a la demanda.

Como decimos, la prueba del pago incumbía a los demandados y la misma no puede deducirse de las manifestaciones del contador partidor realizadas en el previo juicio de testamentaria, pues es absolutamente insuficiente para dicho fin, siendo sabido que el dinero siempre deja un rastro, rastro que no aparece en los autos.



CUARTO.- Respecto al cálculo de los honorarios reclamados por la parte actora, obran en las actuaciones un informe no vinculante del ICAIB, aportado como documento nº 5 junto al escrito de demanda, en que se valoran los honorarios en 25.000 euros (importe al que habría que adicionar el 21% de iva, lo que supone un total de 30.250 euros), y el dictamen elaborado por el Sr. Jose Antonio , aportado como documento nº 6 junto al escrito de demanda, del que se deriva una valoración de los trabajos ejecutados por la parte actora en 40.000 euros más iva (48.400 euros).

El juez 'a quo', teniendo en cuenta ambos elementos probatorios, junto a la declaración del Sr. Jose Antonio en la vista, una vez analizado el arduo trabajo llevado a cabo por el actor que obra en los autos de testamentaria 32/1.992, dadas las dimensiones de dicho procedimiento, considera que debe otorgarse validez a la valoración de honorarios efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, que valora los honorarios por el trabajo realizado en 25.000 más iva.

Por lo tanto el importe a que deben ascender los honorarios del actor es de 30.250 euros, y tal cantidad, como dice acertadamente la sentencia, 'debe ser abonada por los codemandados en atención a su cuota o derecho hereditario, si bien teniendo en cuenta que los acuerdos alcanzados hasta el momento por algunos codemandados con la parte actora no puede afectar al importe que corresponde abonar al resto de codemandados, por cuanto lo contrario supondría reducir el importe o porcentaje que estos últimos deben abonar conforme a su cuota o derecho hereditario en relación con el total del importe en que se fijan los honorarios del actor por el trabajo realizado'.

Otra solución sería injusta y contraria a derecho, no observando el Tribunal razón objetiva alguna más allá del puro interés personal de los recurrentes, carente de valor jurídico alguno, para modificar la decisión judicial en la que no se observa ni error, ni omisión, ni incongruencia alguna, no estando probado que el actor percibiera de los demandados o su causante la suma de 20000 euros ni ninguna otra.

Por lo tanto, de esta cantidad, corresponde abonar a Belen la cantidad de 2.014'50 euros y como heredera y sucesora de Alexander la cantidad de 2.352'95 euros, y a Elisa , Guillerma , Victorio , Martina , Romualdo , Rosaura Y María Angeles , la cantidad de 2.352'95 euros, cada uno de ellos.



QUINTO.- Por último, señalar que las discrepancias en la valoración efectuada por el contador partidor respecto de determinadas fincas integrantes de la herencia del causante no pueden servir para eludir el pago de los honorarios reclamados por tratarse de honorarios debidos en cuanto devengados por el trabajo realizado, que finalizaron con la aprobación del cuaderno particional elaborado por el actor, tras la oposición e impugnación realizada.

Si discrepan de la valoración aprobada deben acudir al procedimiento correspondiente pero indiscutida la actuación profesional del actor y la aprobación de su trabajo de años, los mismos vienen obligados a satisfacerlos en la cuantía fijada por el juez en justa valoración de los trabajos realizados en orden a la cuantía de lo debido.

La mala praxis no puede circunscribirse a la diferente valoración de la finca registral 68656, según la pericial aportada ex Novo en este pleito respecto a la realizada en el previo juicio de testamentaria, debiendo destacarse que hay fincas que se valoraron en menos cantidad de la que realmente tienen en la actualidad según declaraciones del Sr. Jose Antonio , habiendo formulado en su día oposición a las operaciones divisorias que fueron desestimadas por la sentencia, aprobando las operaciones divisorias realizadas por el hoy actor.

En todo caso, los errores que ahora se alegan no legitimarían el impago de los honorarios como postulan los recurrentes, quienes, de conformidad con lo dispuesto artículo 787-5 de la LEC, podían haber acudido al juico ordinario correspondiente al no producir la sentencia dictada en el juicio de división de herencia efectos de cosa juzgada, cosa que no hicieron, siendo así que el cobro de honorarios por parte del contador partidor procede de la realización del encargo recibido por el juez y ni siquiera está supeditado a que su cuaderno particional sea aprobado por el juez aun cuando en este caso si lo fue.

En definitiva y por todo lo dicho, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia apelada.



SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C.

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de los codemandados-apelantes Belen , Elisa , Guillerma , Victorio , Martina , Romualdo , Rosaura y María Angeles , contra la sentencia de fecha 18/01/2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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