Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1090/2016 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100277
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4262
Núm. Roj: SAP B 4262/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120148250555
Recurso de apelación 1090/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 820/2014
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Mireia Carreras Triola
Abogado/a:
Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 272/2018
Barcelona, 14 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1090/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 en el
procedimiento nº 820/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés
en el que es recurrente D. Urbano y apelada Dña. Salvadora , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Salvadora , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume- Lluis Aso Roca y asistida por la Letrada Dª. Luz Álvarez Martino, contra Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mireia Carreras Trias y asistido por la Letrada Dª. Vanessa Facho Dede, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 27 de febrero de 2014 respecto del vehículo de segunda mano Renault matrícula .... MXR , debiendo las partes devolverse recíprocamente, el precio pagado por el vehículo de 5.500 euros más los intereses legales correspondientes, y el vehículo entregado. Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
DOÑA Salvadora formuló demanda de juicio verbal de resolución de contrato de compraventa de vehículo e indemnización de daños y perjuicios frente a DON Urbano , interesando se declarase resuelto el contrato concertado entre las partes en fecha 25 y 27 de febrero de 2014, respecto del vehículo Renault con matrícula .... MXR , con condena al demandado a restituir a la actora la cantidad de 5.847,78 euros correspondientes a la cantidad pagada en concepto de compra del vehículo (5.500 euros) , más la cantidad abonada en Cannes para la grúa y taller (224, 78 euros), más la cantidad abonada para poder pasar la noche de hotel el mismo día de la avería ( 123 euros), junto con los intereses desde la interpelación judicial.
Alegó la actora en su demanda que el 27 de febrero de 2014 se celebró entre la actora y el demandado como titular del establecimiento CONCESIONARIO VERA-ESPACIO CAR contrato de compraventa sobre el turismo indicado; que el 6 de mayo de 2014 y antes de realizar un viaje a Francia, se realizó una revisión completa del vehículo con cambio de aceite en el taller Aurgi de Mataró; que el 26 de junio de 2014, durante un viaje a Francia, se produjo una avería del vehículo que requirió la asistencia de una grúa para llevar el vehículo a un taller; que en el taller les informaron de que el problema estaba en el sistema de bielas y que la reparación podría ascender a 3.000 o 4.000 euros; que la actora y su familia se vieron obligados a alojarse una noche en un hotel en Niza; que el vehículo fue trasladado desde Francia hasta Barcelona; que la avería fue comunicada al demandado, que les indicó que podían llevarlo a un taller de su confianza; que el 23 de julio de 2014 se emitió informe técnico pericial del vehículo; que el 6 de agosto de 2014 el vehículo se depositó en el taller del demandado, quien finalmente declinó repararlo, alegando que la avería tenía su causa en el mal uso.
El demandado se opuso a la demanda alegando que la causa de la avería del vehículo no era la existencia de vicios ocultos al momento de la venta del coche, sino la mala revisión y cambio de aceite efectuada al vehículo por talleres Aurgi junto con la negligente conducción de la demandante, quién desatendiendo las señales de avería del coche, condujo con él desde Francia hasta Barcelona ocasionando su ruptura.
La sentencia de primera instancia estima la resolución del contrato de compraventa del vehículo acordando la recíproca devolución de prestaciones por estimar que el vicio surgido dentro de los seis meses posteriores a la venta, quedaba amparado por la normativa tuitiva de los consumidores, al no haber probado el demandado como vendedor que el vicio no existía al transmitir la propiedad. Sin embargo, desestima la pretensión indemnizatoria relativa a los gastos abonados a la grúa y a la cantidad abonada para pasar la noche de hotel el mismo día de la avería, por haberse aportado la documental acreditativa de tales gastos en lengua no oficial.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando una valoración errónea de la prueba practicada, manifestando, en síntesis, que correspondía a la actora la prueba de haber obrado de forma diligente, insistiendo en que el sistema de bielas falló por una falta de lubricación y el coche terminó de estropearse por la actuación negligente de la actora, que pese a las alertas de avería, siguió conduciendo el vehículo.
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Del fondo del asunto.
La cuestión que se debate en este pleito, atendida la fecha de adquisición del vehículo, viene regulada, tal y como indica acertadamente la juzgadora de instancia, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que deroga la Ley de Venta de Bienes de Consumo alegada por la actora en la demanda.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.
El Texto Refundido prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (artículo 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses , sea el producto nuevo o de segunda mano (artículo 123).
El artículo 119 del Texto Refundido indica: '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato '.
El artículo 123 del Texto Refundido establece: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.
En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU , el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.
Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.
Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.
Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' dice que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva que el Real Decreto transpone, que la 'resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
En el caso de autos, de la prueba documental que obra incorporada a demanda y contestación y de la prueba testifical y pericial practicada en autos, resulta acreditado que el vehículo fue adquirido el 27 de febrero de 2014 (documentos nº 1 y 2 de la demanda); el 6 de mayo de 2014 se realizó una revisión completa en el taller AURGI de Mataró que incluyó el cambio de aceite (documento nº 6 de la demanda). El 26 de junio de 2014, durante un viaje Barcelona-Francia surge la avería del vehículo, que conllevó la asistencia de una grúa (documento nº 7 de la demanda). El 23 de julio de 2014 se emite informe técnico pericial a instancia de la actora (documento nº 11 de la demanda) que indica que la avería viene constituida por una rotura en el sistema de bielas; el 6 de agosto se deposita en el taller designado por el demandado, ahora apelante, el taller Guash en Parets del Vallès; el demandado rechaza reparar el vehículo por estimar que la avería debía su origen a un mal uso o al desgaste habitual de las piezas. La actora se ve obligada a retirar el vehículo del taller Guash el 9 de octubre de 2014 (documento nº 19 de la demanda) ante la negativa del apelante a proceder a su reparación.
La avería del sistema de bielas surge dentro del plazo de seis meses desde la venta del vehículo, sujeta por lo tanto a la ya indicada presunción iuris tantum de preexistencia al momento de la venta.
La valoración de la juzgadora a quo , en atención a la inversión de la carga de la prueba, resulta plenamente ajustada a derecho.
Asimismo, la valoración resulta adecuada a la prueba practicada. De la declaración del testigo Sr.
Bernardino , que examinó el vehículo a instancias del demandado, no resulta suficientemente acreditada que la rotura de la biela fuera debida a una falta de aceite, en tanto el testigo manifestó que el vehículo tenía aceite cuando lo examinó, con independencia de sus alegaciones acerca de la posibilidad de que el aceite se pusiera con posterioridad a la avería, -lo que no 'es muy evidente' según manifestó-, y que tal y como se califica en instancia, supone una mera conjetura o sospecha.
El cambio de aceite del vehículo se produjo poco más de un mes antes de que surgiera la avería, sin que el hecho de que se rellanara a 5 litros, según la factura aportada, siendo la capacidad del vehículo según su ficha técnica (documento nº 4) de 6,3 litros, constituya prueba suficiente de que la avería se ocasionó por una falta de lubricación, como pretende sostener la apelante.
El perito Sr. Genaro manifestó no haber apreciado ninguna pérdida de aceite, de tal forma que no se sostiene la tesis de la recurrente acerca de la falta de lubricación, pues el aceite se había rellenado antes de la avería.
Por otra parte, la actora, a diferencia de la demandada, aportó pericial (documento nº 11), ratificada en el acto de juicio por su autor, el Sr. Genaro , que reseñó como posibles causas de la avería, la falta de lubricación de la bomba o el desgaste prematuro por un defecto de la pieza, descartando la falta de lubricación y en consecuencia, la negligencia de la actora.
La parte apelante no acredita en modo alguno que la avería se produjera por una mala revisión o el cambio de aceite en el taller AURGI, ni por la mala conducción del vehículo por la actora.
Admitido por tanto que no puede atribuirse responsabilidad alguna en la conducta del demandante, el RD Legislativo 1/2007, como se ha expuesto, reconoce al usuario la facultad de elegir entre la reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato, con la particularidad de que el consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes de segunda mano (art. 120).
Ya hemos visto que la demandante solicita la resolución del contrato y tal facultad le ha de ser reconocida al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código civil y de lo preceptuado en el artículo 121 de la ley 1/2007 , toda vez que en el caso que nos ocupa no era posible la sustitución porque no lo permite el artículo 120 antes citado, y no fue factible la reparación porque la parte obligada a costearla o realizarla no la asumió.
Por lo expuesto, se comparte la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso planteado por DON Urbano contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
