Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2176/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100283
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:590
Núm. Roj: SAP SS 590/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/009973
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0009973
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2176/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 702/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA S.A. y SOCIEDAD
ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO ALGABA QUIJANO y JOSE ANTONIO ALGABA QUIJANO
Recurrido/a / Errekurritua: IKOR METERING S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA
Abogado/a/ Abokatua: NEREA ARANA SAN VICENTE
S E N T E N C I A Nº 272/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio
Ordinario nº 702/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, a instancia de
EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS
S.A. (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendidas por
el Letrado D. José Antonio Algaba Quijano, contra IKOR METERING S.A. (apelada-impugnante - demandada),
representada por el Procurador D. Francisco Javier Alfonso Artola y defendida por la Letrada Dª Nerea
Arana San Vicente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2017 .
Se aceptan se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez, en representación de Aguas de Valencia S.A, Empresa General Valenciana del Agua S.A y Sociedad Española de Abastecimientos S.A, frente a Ikor Metering S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas con la demandante Aguas de Valencia S.A relativas al suministro de un sistema de telelectura hábil y adecuado para el fin previsto, así como las relativas a la implantación de dicho sistema de telelectura, en la población de Quart de Poblet, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelta la relación contractual existente entre dicha demandante y la demandada sobre el referido sistema de telelectura, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a Aguas de Valencia la suma de 363.058,11 euros en concepto de devolución de parte del precio pagado en su día a la demandada por el suministro e implantación de la telelectura y de 321.158,54 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, junto con los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella por las demandantes Empresa General Valenciana del Agua S.A y Sociedad Española de Abastecimientos S.A. Se imponen a la demandada las costas causadas a la demandante Aguas de Valencia S.A y se imponen a las demandantes Empresa General Valenciana del Agua S.A y Sociedad Española de Abastecimientos S.A. las causadas a la demandada absuelta.'
SEGUNDO.- El 6 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así: 'SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/9/2017 , quedando la referida resolución definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: 'En cuanto a la indemnización reclamada por Aguas de Valencia S.A en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, se reclaman con carácter principal las sumas de 593.620 euros en concepto de cantidades pagadas por Aguas de Valencia S.A a Ikor Metering S.A por la adquisición e implantación de su sistema de telelectura en Quart de Poblet, 275.828,17 euros en concepto de inversión en los contadores Conthidra S.L que fueron adquiridos para preinstalar sobre ellos los módulos de telelectura de Ikor Metering, y la suma de 249.283,91 euros en concepto de gastos ocasionados por la instalación de la telelectura de Ikor Metering. De forma subsidiaria la actora aplica sobre dichos importes una deducción de 38,84% que corresponde al porcentaje de aprovechamiento de la telelectura instalada por la demandada, criterio éste de cálculo que estimamos más adecuado y ajustado al perjuicio real sufrido por la actora como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (...).'
TERCERO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de mayo de 2018.
CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra ALLIANZ, S.A.
ejercitando, con carácter principal, una acción por responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro suscrito con fecha 20 de mayo de 2009 con fundamento en el defectuoso cumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus obligaciones para con su asegurada por razón de la deficiente ejecución de los trabajos de reparación de los daños causados en la vivienda de la asegurada sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de San Sebastián con ocasión de un siniestro que tuvo lugar el día 13 de agosto de 2015 al producirse una fuga de agua por la rotura de un latiguillo del lavabo de la vivienda reclamando la cantidad de 35.322 € la cantidad a indemnizar, de la que deduce la cantidad recibida de la entidad aseguradora que imputa en concepto daños a la edificación y mobiliario -4.519,32 €-, más 9.200 € en concepto de daño moral.
La representación de EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia en cuanto a los pronunciamientos relativos a la absolución de la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por sus representadas y se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda en relación a sus representadas obrantes en las peticiones a), b) y d) y, subsidiariamente, la petición e) y, en cualquier caso, la petición f).
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- En contra de lo informado por el Juzgado de Primera Instancia, IKOR METERING, S.A. sí que asumió su responsabilidad por los problemas de batería y alarmas de manipulación que presentaban los módulos de telelectura instalados en el resto de las localidades distintas de Quart de Poblet, Aielo y Beniflá. Todas las reclamaciones previas realizadas por GRUPO AGUAS DE VALENCIA a IKOR METERING, S.A. tenían como finalidad que se alcanzara una solución global para la telelectura, no únicamente en lo que afectaba al municipio de Quart de Poblet (correo de fecha 25/2/2014 -doc. nº 172 de la demanda- y burofax de fecha 14/4/2014 -doc. nº 174 de la demanda-). El acuerdo de 17/12/2014 tenía por objeto dar solución a la telelectura en todos los municipios afectados por los problemas y así lo evidencia su contenido (exponendos I y II y cláusula primera), así como el hecho de que fuera firmado por todas las demandantes.
2.- En contra de lo afirmado por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, y en relación al problema de telelectura existente en el resto de municipios, IKOR METERING, S.A. sí que asumió obligaciones y compromisos en el acuerdo de diciembre de 2014 que van más allá de la previsión de establecer unas tarifas reducidas para la sustitución de los módulos de telelectura. El compromiso adquirido por IKOR METERING, S.A. con AGUAS DE VALENCIA, S.A. para solucionar el problema de inhabilidad de la telelectura de Quart de Poblet es exactamente el mismo compromiso que el adquirido con EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. La solución propuesta por IKOR METERING, S.A. en su acuerdo de diciembre de 2014 no ha resultado válida habida cuenta que la prometida convivencia entre los módulos de telelectura V4 y V5 no llegó a darse, pues tras la ejecución de los trabajos en Quart de Poblet la telelectura seguía sin funcionar, nunca se recuperó el rendimiento exigido, sin tan siquiera aproximarse a lo requerido y pretendido, y así lo reconoce la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto. La propuesta de IKOR METERING, S.A. recogida en el citado acuerdo era la misma y la diferencia en lo que afecta a EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. era la forma de llevar a cabo el compromiso contractual de solución del problema, de manera que el coste de ejecución de los trabajos era asumido por IKOR METERING, S.A. y AGUAS DE VALENCIA, S.A. (en el caso de Quart de Poblet) e íntegramente por EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. (respecto de los restantes municipios).
3.- En contra de lo afirmado por el Juzgado de Instancia en su sentencia, la realidad es que la falta de rendimiento de la telelectura en todas las localidades distintas a Quart de Poblet, Aielo y Benifla no ha podido, ni podrá ser corregida, sustituyendo los equipos que fallen por otros nuevos a los precios previstos en el anexo II. La solución propuesta por IKOR METERING, S.A. no ha funcionado, no ha sido válida para recuperar los rendimientos de telelectura contractualmente exigidos (próximos al 100%) y, por tanto, no ha sido útil para hacer hábil y apto el producto adquirido de la mercantil demandada. La intención de las partes plasmada en el acuerdo de diciembre de 2014, y así lo declara probado la sentencia de instancia, era precisamente evitar la total sustitución de todos los módulos de telelectura sobre la base de que el establecimiento de una base del nivel 2 de la versión V5 garantizaría la convivencia de los módulos de los dos tipos que, además, recuperarían altos índices de rendimiento.
4.- La resolución del contrato respecto de AGUAS DE VALENCIA, S.A. afecta directamente a EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. El acuerdo de solución en su día suscrito afectaba a todas y la resolución contractual declarada por el Juzgado de Instancia en su sentencia respecto de una de ellas afecta por igual a las otras dos. El incumplimiento contractual de IKOR METERING, S.A. perjudica de la misma manera a EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. IKOR METERING, S.A. ha recibido varios cientos de miles de euros de EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. a cambio de una telelectura que no ha funcionado, obteniendo de esta manera un notorio enriquecimiento injusto a costa de las mismas.
5.- La estimación del recurso de apelación debe llevar aparejada la necesaria condena a IKOR METERING, S.A. al pago de las costas procesales al haber sido estimadas íntegramente las pretensiones pecuniarias contenidas en el suplico de la demanda (así, SSTS 17 de marzo de 2016 y 14 de septiembre de 2007 ).
La representación de IKOR METERING, S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa imposición de costas a la partes recurrentes y, a su vez, impugna la sentencia de instancia solicitando la revocación de la sentencia de instancia respecto de la condena a su representada a abonar a AGUAS DE VALENCIA la suma de 363.058,11 € en concepto de devolución de parte del precio pagado en su día a IKOR METERING, S.A. por el suministro e implantación de la telelectura y de 321.158,54 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha codemandante.
La representación de EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. se opone a la admisión a trámite de la impugnación formulada por IKOR METERING, S.A.
SEGUNDO.- Tal y como dispone el artículo 461.1 y 2 LEC , ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, cabe la oposición al mismo, o la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el art. 461.2 LEC . Por otra parte, el art. 461.4 LEC ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal. De todo ello se concluye que solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Y así lo ha entendido esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2013 y lo mantiene la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
En este sentido, como declara la reciente STS de 27 de abril de 2017 :' 3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: «En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
»La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación».
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.' En el caso de autos recurren en apelación la sentencia de instancia exclusivamente las mercantiles EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A., aquietándose con la misma la tercera codemandante AGUAS DE VALENCIA, S.A.
A su vez, la impugnación formulada por IKOR METERING, S.A. tiene por objeto revocar el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia impuesto a la misma respecto de AGUAS DE VALENCIA, S.A. que, como se ha expuesto, no ha recurrido en apelación dicha sentencia.
Por tanto, no concurren los presupuestos la admisión de la impugnación formulada por IKOR METERING, S.A., sin que quepa entender, tal y como mantiene ésta, que nos encontremos ante un supuesto en que las demandantes se hallan en una situación de solidaridad que justificaría la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes no fueren recurrentes y la admisibilidad de la impugnación formulada.
No existe vínculo de solidaridad entre las demandantes por el hecho de que pertenezcan al mismo grupo empresarial y hayan decidido conjuntamente resolver los distintos contratos que les ligan con la demandada para el suministro, preinstalación, diseño y coinstalación y puesta a punto de un sistema de telelectura de contadores de agua en distintos municipios de la Comunidad Valenciana (cada una de las mercantiles demandantes tiene personalidad jurídica propia y contrató de manera separada con la demandada respecto a distintos municipios: AGUAS DE VALENCIA -Quart de Poblet-; EMPRESA GENERAL VALENCIAN DEL AGUA, S.A. -Almoines, Alquería de la Condesa, Benisuera, Montaverner, Rafelcofer y Sempere; y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. -Almudaina, Benifallim, Beniganim, Beniloba, Palma de Gandia y Peaguila-). Y tampoco deriva dicha solidaridad de la suscripción conjunta por las tres codemandantes del acuerdo transaccional de fecha 17/12/2014 con IKOR METERING, S.A., en virtud del cual ésta se obligaba para con AGUAS DE VALENCIA en términos distintos de los que se obligaba con EMPRESA GENERAL VALENCIAN DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A.
Por consiguiente, esta Sala entiende que no debió haber sido admitida la impugnación de la sentencia formulada por IKOR METERING, S.A. y examinará única y exclusivamente el recurso de apelación formulado por EMPRESA GENERAL VALENCIAN DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A.
TERCERO .- La interpretación contractual tiene como finalidad determinar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones de cada uno de ellos en la relación contractual.
En materia de directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, STS de 4 de noviembre 2016 y las que se citan en la misma) tiene declarado: 'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil '.
Sentado lo anterior, la parte apelante mantiene que la sentencia de instancia yerra al interpretar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes con fecha 17/12/2014 respecto a dos extremos, a saber: 1.- IKOR METERING, S.A. sí que asumió su responsabilidad por los problemas de batería y alarmas de manipulación que presentaban los módulos de telelectura instalados en el resto de las localidades distintas a Quart de Poblet, Aielo y Beniflá; y 2.- IKOR METERING, S.A. asumió en el acuerdo de 17/12/2014 obligaciones y compromisos que van más allá de la previsión de establecer una tarifas reducidas para la sustitución de los módulos de telelectura.
Sin embargo, no podemos compartir las consideraciones de la parte apelante. Por lo que respecta al primer extremo, los términos del acuerdo transaccional de 17/12/2014 son terminantes cuando en la cláusula quinta del mismo las partes indican que IKOR METERING, S.A. no reconoce la responsabilidad directa de ninguno de los defectos señalados en el manifiesto II, pero asume la reparación de los mismos según la propuesta comercial que efectúa, siendo irrelevantes las conversaciones mantenidas por las partes con anterioridad a la suscripción del mismo cuando su voluntad quedó plasmada de manera clara en el acuerdo posterior sin dejar duda sobre su intención de sustituir cualquier acuerdo anterior, verbal o escrito, al que hubieran llegado por el nuevo acuerdo reflejado en el acuerdo transaccional (cláusula octava).
Y, en relación a la segunda, los términos de la cláusula primera del acuerdo transaccional tampoco dejan dudas, el compromiso que adquiere IKOR METERING, S.A. se ciñe exclusivamente a llevar a cabo las actuaciones contempladas en el anexo I del mismo y, en concreto, las reflejadas en el punto 3, toda vez que el punto 1 viene referido a la propuesta de Quart de Poblet y el punto 2 a la propuesta de Aielo y Benifla (no siendo objeto de controversia la instalación efectuada en estos dos últimos pueblos), consistiendo las mismas en establecer unas tarifas de precios específicos para cada una de las poblaciones (a las demandantes correspondía elegir qué equipos sustituir). En ninguna cláusula se recoge que el compromiso de IKOR METERING, S.A. sea que la telelectura implantada en todos los municipios tenga un rendimiento próximo al 100%, tal y como sostiene la parte apelante.
Por último, de conformidad con el acuerdo transaccional de 17/12/2014, todas las partes contratantes aceptaron, tal y como se ha expuesto, que cualquier acuerdo anterior, verbal o escrito, al que hubieran llegado las partes con anterioridad a su firma sobre su objeto quedaba sustituido por aquél (cláusula octava), así como la renuncia a cualquier reclamación o acción con las deficiencias recogidas en el manifestando II del mismo, con excepción de las que pudieran surgir como consecuencia del incumplimiento de IKOR METERING, S.A.
de los compromisos asumidos en el citado acuerdo (cláusula sexta). Por tanto, si con arreglo a la actuación contemplada en el citado acuerdo transaccional, EMPRESA GENERAL VALENCIAN DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. no han sustituido equipo alguno, tal y como se admite por éstas en la página 22 de su escrito de recurso, no pueden las mismas interesar la resolución contractual al amparo del 1.124 CC con base en el incumplimiento por parte de IKOR METERING, S.A. de los compromisos asumidos en el citado acuerdo, sin que tampoco pueda hablarse de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada desde el momento en que las demandantes aceptaron de manera libre y voluntaria en virtud del referido acuerdo transaccional novar los términos de la obligación inicial asumida por IKOR METERING, S.A.
por los recogidos en el mismo en los términos que ya se han expuesto.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo.
Igualmente, la inadmisión a trámite de la impugnación formulada por IKOR METERING, S.A. determina que se impongan a dicha parte las costas derivadas de la misma.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso de apelación y de la impugnación formuladas y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos costituidos En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ABASTECIMIENTOS, S.A. e INADMITIR la impugnación formulada por IKOR METERING, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en autos número 702/2016, CONFIRMANDO la misma.Se condena a las apelantes al abono de las costas derivadas del recurso de apelación por ellas interpuesto y a la parte apelada impugnante al abono de las costas derivadas de su impugnación.
Transfiéranse los depósitos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2176/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
