Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 274/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100312
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9911
Núm. Roj: SAP M 9911/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014992
Recurso de Apelación 274/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 106/2017
APELANTE: ENTIDAD AUXILIAR DE INSTALACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO: VIA CÉLERE SLU
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 272/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
106/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de ENTIDAD AUXILIAR DE
INSTALACIONES SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES
RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ y defendido por Letrado, contra VIA CÉLERE 1, SLU apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil VIA CELERE 1, S.L.U. contra la también mercantil ENTIDAD AUXILIAR DE INSTALACIONES, S.L. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE EUROS (54.269,15 €). Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo sido citada sentencia en primera instancia, estimatoria sustancial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la entidad interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja dichos pedimentos.
Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación deducida por la parte actora frente al pronunciamiento relativo a las costas procesales generadas en la primera instancia.
Sentado lo anterior, y adentrándonos por razones de sistema con carácter liminar en el recurso de apelación interpuesto, máxime cuando, caso de tener acogida favorable el mismo, la impugnación habría de fenecer ineluctablemente, toda vez que la misma se encamina a que se deje sin efecto el pronunciamiento atinente a las costas procesales producidas en la primera instancia, es de resaltar que el recurso de apelación no puede prosperar, en la medida en que los diversos alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida en manera alguna desvirtúan su motivación atinada a la que nos remitimos in totum para evitar reiteraciones superfluas y, consiguientemente, las inferencias obtenidas por la Juzgadora a quo han de quedar incólumes. En efecto, alterando el orden de los reparos esgrimidos frente a la sentencia discutida es de poner de relieve que en manera alguna se incide en el vicio de incongruencia por el hecho de dejar de valorar todas las probanzas practicadas, ya que ello podría afectar a la motivación pero en modo alguno a la congruencia, contraída, cual es sabido, a la atemperancia de la parte dispositiva de la sentencia a lo que conformó el petitum y la causa petendi, siendo irrefutable que se colma ese presupuesto en el supuesto enjuiciado. Pero es que tampoco puede compartirse que la sentencia recurrida no exprese el iter lógico-jurídico que ha llevado a la conclusión jurídica, como lo revela el hecho de que se transcribe en su integridad la línea discursiva plasmada en el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida, donde se enfatizan las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, siendo una obviedad que tanto la ejecución del opus como los materiales empleados han de ser conformes con lo pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley por mor del artículo 1258 del CC , además de lo exigido por la lex artis. Pero es que, en puridad, ni siquiera se combate frontalmente dicho razonar sino que, antes al contrario, se arguye que, de haber conocido el supuesto defecto de los materiales, éstos no se habrían utilizado, lo que, por lo demás, carece de toda enjundia, ya que lo realmente relevante es que la Juzgadora a quo, siguiendo la prueba pericial de la parte actora concluyó atinadamente que el contrato de ejecución de obra se había cumplido de forma defectuosa y en manera alguna concurría el caso fortuito alegado.
En efecto, en el informe pericial que se adjuntó a la demanda como documento nº 27 bien claramente se explicita, al examinar las posibles causas de las deficiencias en las tuberías y que cristalizan a través de fisuras en las mismas, que sólo puede obedecer a un 'problema de origen del material de la tubería', considerándose, por lo demás, que las medidas reparadoras propuestas por la promotora son las más aconsejables. Esa conclusión en orden al factor etiológico determinante de las deficiencias deviene incontrovertible, dado que no existe contraprueba que la contrarreste, al margen de que así lo corrobora el documento nº 9 de la demanda, id est, el correo enviado el 1/3/2014 por D. Enrique de la entidad apelante a D. Eulalio instándole a que solicitase un informe al fabricante de la tubería, además de reconocer que las averías siempre se localizaban en la Sección de 32 mm de diámetro del circuito de retorno de agua caliente sanitaria, por un lado, y que le había comentado el importador de la tubería que el informe solicitado a fabrica podría tardar entre 15/20 días, por lo que no se alcanza a entender que no se haya aportado dicho informe, con lo que no procede más que reafirmar o hipervalorar las afirmaciones de la perito de la parte actora, quien precisó, en la práctica de la ratificación conjunta de los peritos, que la tubería de retorno de uno de los portales sí estaba cambiada cuando hizo el informe y que se incluye en la factura de INSSERCOSA. En todo caso, ambos peritos se mostraron contestes en que es inconcuso que el montante de 1650 euros no es suficiente para el cambio de todas las tuberías de los cinco portales. Obvio y plenamente lógico es que la iudex a quo haya alzaprimado la razón de ciencia expresada por la perito de la parte actora si se trasladó en varias ocasiones a comprobar el estado de las tuberías de agua caliente sanitaria describiendo exhaustivamente el resultado de cada visita de inspección, a diferencia del perito de la parte demandada, quien reconoció que no había efectuado ninguna visita, al encontrarse ya montada la tubería cuando se le encargó la pericial, lo que justifica que ni siquiera conociese si la entidad apelante cambió todos los retornos, pese a que ni siquiera integraba un hecho discutido, lo que rezuma en todo caso de la factura de INSSERCOSA obrante al folio 89. En suma, lo que subyace en la tesis preconizada en el recurso es el designio de que hipervaloremos el criterio subjetivo parcial y subjetivo de la parte accionada al sentir objetivo expresado en la sentencia donde se amalgamaron todos los elementos demostrativos del bagaje probatorio, con lo que atribuir a la Juzgadora a quo que parte de permisos erróneos produce la hilaridad de este Tribunal, cuando es una realidad apodíctica que si las tuberías no fuesen inadecuadas no habrían debido cambiarse ni originado tantos problemas, como revelan todas las probanzas ejecutadas en los autos de que dimana esta instancia, cobrando especial relieve en este sentido los documentos nº 4 y 14 de la demanda, emitido el primero por FUSIONA y convocatoria de la Junta General de la Comunidad de Propietarios, o incluso los correos electrónicos enviados por D. Enrique . Si conjugamos todo lo anteriormente razonado con la resultancia derivable de los testimonios de la Administradora de la comunidad, donde destaca la afirmación de que la demandada cambió las tuberías de retorno de 4 de las 5 partes, con lo que faltó entonces un portal de tuberías de retorno, más el resto de tuberías, o el de D. Gregorio , empleado de Fusiona, que reconoció su firma en el documento nº 4 de la demanda, así como que la actora abonó sus facturas, lo que ni siquiera se ha intentado ensombrecer en el juicio a través de la repregunta pertinente, o, por último, de D. Hilario en punto al trabajo por él desarrollado y que cambiaron la marca, pero que depende del descuento, habría de colegirse que en modo alguno se ha aquilatado de forma inidónea la actividad probatoria producida, no pudiendo intentar redargüirse el presupuesto elaborado por la propia parte apelante, lo que no resiste el menor embate dialéctico; argumentación que conlleva el fenecimiento del recurso, sin necesidad de descender a dar contestación a todos los alegatos vertidos en el escrito de interposición del recurso, sin necesidad de descender a dar contestación a todos los alegatos vertidos en el escrito de interposición del recurso, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO. - Distinto destino ha de alcanzar a la impugnación formulada por la parte actora, en cuanto que efectivamente sí se ha conculcado el artículo 394.1 del citado texto procesal, especialmente la interpretación que ha de efectuarse de dicho precepto cuando las pretensiones ejercitadas en la demanda o en la contestación son estimadas sustancialmente, conforme a una copiosa línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida. En este sentido debe recordarse que de los 55.341,29 euros postulados en la demanda se otorgó la cantidad de 54.269,15, lo que supone una estimación sustancial de la demanda. In noce, la impugnación ha de ser estimada.
TERCERO.- Consecuencia del fenecimiento del recurso de apelación es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales asignadas en este grado jurisdiccional al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica. Corolario del triunfo de la impugnación es que, conforme al mismo precepto no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por su sustanciación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1º) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ruiz- Gopegui González, en representación de la entidad mercantil ENTIDAD AUXILIAR DE INSTALACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada el día treinta de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.2º) Que, con acogimiento de la impugnación deducida por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, en representación de la entidad mercantil VIA CELERE 1, S.L.U., frente a la sentencia referida, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales generadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0274-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 274/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

