Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7359/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100293
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2272
Núm. Roj: SAP SE 2272/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7359/2017
JUICIO Nº 232/2015
CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 272/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 03/03/2017 recaída en los autos número 232/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por Dª Milagros , representada por el
Procurador D. JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ , contra la CC.PP. CALLE000 NUM000 , representada
por el Procurador D.JESUS HEBRERO CUEVAS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma.
Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Milagros contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Sevilla, y estimando asimismo parcialmente la demanda interpuesta por ésta contra aquélla, declaro parcialmente ilícitas las obras acometidas en la vivienda NUM001 NUM002 del referido inmueble propiedad de la sra Milagros y condeno a dicha litigante reponer la línea de fachada conforme al retranqueo originario de la NUM001 planta del inmueble, así como a eliminar el nuevo frente de fachada ejecutado con ladrillos vistos levantado sobre el pretil del edificio que vierte a la CALLE000 devolviendo dicho pretil a su configuración anterior, con apercibimiento de que si no ejecutare tales obras en el plazo de 2 meses desde el dictado de la presente resolución, podrían acometerse a costa de la parte condenada por la comunidad de propietarios demandante acumuladamente, y todo ello abonando ambas partes las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.- '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Milagros que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdo social por una de las copropietarias del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla con la Comunidad de Propietarios constituida sobre dicho inmueble. La actora, Dª Milagros impugnaba el acuerdo adoptado en junta general extraordinaria de la Comunidad celebrada con fecha 3 de noviembre de 2014, aprobado por unanimidad de los asistentes en el sentido de revocar el acuerdo adoptado en junta anterior, celebrada el 20 de octubre de 2014, tanto la aprobación como la revocación se referían a las obras llevadas a cabo por la actora en el inmueble de su propiedad. Asimismo se ejercitaba acción declarativa en el sentido de que las construcciones existentes en los laterales de la vivienda objeto de litis tenían una antigüedad mínima de 20 años y se ajustaba a la legalidad vigente. Exponía que había adquirido el 10 de octubre de 2014 el inmueble sito en planta NUM001 letra NUM002 del edificio indicado, que en la descripción de la escritura constaba como elemento privativo una terraza lavadero y se indicaba que lindaba por el frente con la CALLE000 a través de la terraza delantera por efecto del retranqueo, siendo posible el acceso a la terraza únicamente a través de su vivienda. Desde hacía al menos 20 años se habían realizado obras en la terraza consistente en incorporar a la vivienda parte de aquella cubriendo una superficie aproximada de 31,85 m2, estas obras se realizaron con el conocimiento y consentimiento de todos los comuneros. Como consecuencia del mal estado y peligro de las citadas construcciones la actora había acometido obras urgentes de reparación, solicitando al efecto los correspondientes permisos a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.
Por ese motivo en la junta de fecha 20 de octubre de 2014 se le autorizó para la realización de las obras, sin embargo, en la junta posterior de 3 de noviembre se acordó la revocación de los acuerdos adoptados en la junta anterior. La actora entendía que las obras se ajustaban a la legalidad y que el acuerdo era nulo por ir en contra de los actos propios y porque había existido consentimiento tácito de la comunidad. Por todo ello solicitaba se dictase sentencia declarando que las construcciones existentes en los laterales de la terraza de la vivienda del piso NUM001 NUM002 de CALLE000 nº NUM000 de Sevilla tenían una antigüedad superior a 20 años y se adecuaban a la legalidad vigente, siendo por tanto lícitas, y determinase la validez del acuerdo de la junta de Comunidad de Propietarios demandada celebrada el 20 de octubre de 2014 por el que se autorizaron las citadas obras, así como se dejase sin efecto y se revocase el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2014, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Juzgado únicamente admitió a trámite la acción declarativa dirigida a obtener un pronunciamiento acerca de que las construcciones existentes en los laterales de la vivienda tenían una antigüedad mínima de 20 años y se adecuaban a la legalidad vigente.
Habiéndose solicitado por la actora, se acordó la acumulación a los autos de los seguidos en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla a instancia de la Comunidad de Propietarios demandada, en el que se mantenía que las obras realizadas por la demandada eran ilegales y no habían sido consentidas por la Comunidad, con aleteración elementos comunes tales como la cubierta y la fachada del edificio, lo que resultaba del informe pericial que aportaba al efecto, por lo que solicitaba se condenase a la demandada a reponer a su estado original la cubierta y fachada del edificio alteradas con demolición de lo construido, conforme a las prescripciones técnicas contenidas en el informe pericial aportado con la demanda, en el plazo que se concediese, con el apercibimiento de que, si no lo hiciere, se autorizaría a la Comunidad demandante a hacerlo a su costa e imponiendo a la demandada las costas causadas.
La propietaria demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando la previa existencia de edificaciones laterales en la terraza objeto de litis hacía más de veinte años y que las obras realizadas lo eran de conservación y mejora, que habían contado con el consentimiento inicial de la comunidad de propietarios, por lo que la acción había prescrito, por lo tanto solicitaba la desestimación de la demanda acumulada y estimación de la demanda inicial con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se estimaron parcialmente ambas demandas, declarando parcialmente ilícitas las obras acometidas en la vivienda NUM001 NUM002 del referido inmueble propiedad de la Sra Milagros y condenando a dicha litigante reponer la línea de fachada conforme al retranqueo originario de la NUM001 planta del inmueble, así como a eliminar el nuevo frente de fachada ejecutado con ladrillos vistos levantado sobre el pretil del edificio que vierte a la CALLE000 devolviendo dicho pretil a su configuración anterior, con apercibimiento de que si no ejecutare tales obras en el plazo de dos meses desde el dictado de la presente resolución, podrían acometerse por la Comunidad de propietarios a costa de la parte condenada y todo ello abonando ambas partes las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la representación de la Sra Milagros solicitando se dictase resolución por la que se estimase la demanda presentada por dicha parte y desestimación de la acumulada, con expresa condena en costas a la parte contraria. La representación de la Comunidad de Propietarios se ha opuesto al recurso y a su vez ha impugnado la resolución dictada interesando la revocación parcial de la misma, condenando a la demandada a la demolición de la nueva techumbre hasta dejar expedita la terraza conforme a la fachada anterior, y la reposición del sumidero para evacuar las aguas pluviales a través de los desagües comunes, con expresa condena al pago de las costas causadas en primera instancia. La parte actora se ha opuesto a la impugnación solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO .- Recurso presentado por la representación de la Sra Milagros .
Es cierto que, como señala la recurrente, la petición del suplico de la demanda acumulada consistente en reponer a su estado original la fachada y cubierta del edificio, se referían, somo señaló la parte contraria en la audiencia previa, al estado previo a la ejecución de las obras que había realizado la propietaria de la vivienda en cuestión, es decir, se trataría de volver a una situación en la que ya existían dos construcciones a ambos lados de la vivienda de la actora, que ocupaban parte la terraza, elemento común de la finca, calificación ésta que no se ha discutido con motivo del recurso.
La recurrente niega valor probatorio al informe pericial aportado de contrario, elaborado por la arquitecta Sra Ruth , ratificado y explicado en el acto del juicio. En dicho informe se expresa que la propiedad había procedido a la demolición de las construcciones ligeras originales levantadas por los anteriores propietarios sobre la terraza de su vivienda, compuestas de cubrición de chapa metálica, carpinterías metálicas para fachada a la CALLE000 , bloques prefabricados de hormigón (conocidos como San Pablo) para la construcción levantada a la derecha de dicha terraza, y tabiquería de ladrillo y carpintería metálica para la construcción ubicada en la izquierda de la misma, habiéndose ampliado la superficie de la primera de las indicadas construcciones en 8,45 m² y la segunda en 2,04 m². En el informe se aportan fotografias del proceso de demolición en las que pueden observarse los vestigios de la antigua construcción por lo tanto, es a partir de ellos y de las fotografías de la fachada en su estado preexistente que se adoptan tales conclusiones.
El informe ha de surtir el efecto probatorio pretendido ya que la propia parte apelante ha admitido la demolición y que lo que existían eran dos construcciones ligeras. De la sola observación de la fachada en el estado previo y en el posterior, se comprueba que se ha demolido el pretil y que la nueva construcción se ha llevado hasta el borde exterior del mismo. Resulta además probado por el informe pericial indicado, no contradicho por el aportado por la propietaria que los nuevos cuerpos se han construido con un nuevo cerramiento de citara de fábrica de ladrillo visto, cámara y tabique de pladur que se ha adelantado hasta la fachada principal del bloque de vivienda, con nuevos huecos, lo que ha supuesto una modificación sustancial de tanto de la fachada como de la cubierta así como de elementos constructivos construyendo un nuevo pretil y elevándolo. Con fundamento en el referido informe, se expresa que los cerramientos frente a fachada que se encontraban retranqueados a 30 cm de la misma y que se han avanzado actualmente y apoyado sobre los perfiles de la fachada, de modo que la estructura metálica de ambas construcciones se apoyaría únicamente en una citara de ladrillos de 10 cm de espesor, insuficiente para soportar las cargas de la cubierta y sus acciones.
Con independencia de la discusión sobre si la citara es suficiente o no para soportar las cargas, lo cierto es que existe un cambio de configuración exterior que afecta a elementos comunes es decir, existe una citara de ladrillo apoyada sobre el pretil elemento constructivo que antes no existía porque no había pared de ladrillos sino ventana corrida, además se han abierto nuevos huecos en el pretil, estos cambios no ha sido consentido por la Comunidad, el estado anterior no se corresponde con el resultante de las obras realizadas por la propietaria, esta conclusión además se corrobora por el propio informe pericial aportado por la propietaria demandante en el que se indica que la línea de fachada y sobre el peto de fábrica de ladrillo macizo existente, se ha recrecido hasta la altura de la cubierta de chapa primitiva un cerramiento consistente en una citara exterior de ladrillo macizo que también vuelve en las mochetas de los dos huecos que hay en cada uno de los dos cuerpos construidos, coincidente sen trazados, tamaño y situación con el resto de los niveles inferiores En cuanto al retranqueo de 30 centimetros de la anterior construcción respecto de la actual en las propias fotografías aportadas con la contestación a la demanda por se observa que se respetaba el antiguo pretil con anchura de un pie, es decir, 25 cm, como indicó en el acto del juicio el propio perito autor del informe aportado por la propietaria, Sr Juan Francisco en el y que las ventanas quedaban por la parte interior del mismo, es decir, estaban retranqueadas y existían en algunos tramos bloques de hormigón que cegaban las ventanas, bloques situados detrás de las ventanas y por ello detrás de la línea anterior lo cual es claro en la construcción de la izquierda que además en su primera parte no tiene pared ni techo sino que se cubre con un toldo y en la de la derecha, si bien en su inicio aparece una parte hasta el pretil, se aprecia también que seguidamente, la ventana está situada por detrás de éste, y así resulta de las fotografías incorporadas al informe pericial de la demanda.
Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO . - Impugnación de la sentencia formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios.
Sostiene la impugnante que la construcción se ha elevado por encima de la vivienda del vecino y antes estaba a la misma altura que esa elevación es de 30 cm sobre la altura preexistente, además que la cubrición se ha realizado con materiales aislantes y trasdosados interiores de ladrillo y se ha suprimido el sumidero de aguas pluviales que ha sido sustituido por una gárgola.
En primer lugar, en cuanto a la elevación del techo de las construcciones en 30 cm, efectivamente como indica la parte contraria, no consta probado que se haya verificado tal elevación porque se trata de una afirmación contenida en el informe pericial aportado con la demanda que no se apoya en dato objetivo alguno, ni se explica porqué se defiende que la elevación sea de 30 centímetros por otra parte en el informe pericial aportado de contrario consta que se ha recrecido hasta la altura de la cubierta de chapa primitiva, por lo que la impugnación deberá ser desestimada en cuanto a esta solicitud.
Por lo que se refiere a los recubrimientos interiores, no consta probado que la modificación de la situación preexistente afecte a los elementos comunes por lo tanto, tratándose de una actuación dentro de las construcciones, habiendo consentido la Comunidad en la existencia de las construcciones iniciales, la petición constituye una actuación en contra de los propios actos y por ello en contra de la buena fé que debe ser igualmente desestimada.
Finalmente, en cuanto al sumidero, consta probada su sustitución ya que se ha suprimido la cazoleta comunitaria de la terraza, y en su lugar se vierte agua por una gárgola a la vía pública, por lo que se trata nuevamente de la modificación de un elemento común. Según se expresa en el informe pericial aportado por la Comunidad, el bajante debía servir de ventilación primaria a los cuartos húmedos de las viviendas inferiores por lo que en la actualidad dicha ventilación está suprimida. Por este motivo dicho elemento deberá ser repuesto a su estado original, en aplicación de lo dispuesto en el art 9.1 a) de la LPH , estimándose en este particular la impugnación de la sentencia.
CUARTO .- En cuanto al recurso presentado por la demandante Sra Milagros , las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación parcial de la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagros contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el procedimiento núm. 232/2015 del que este rollo dimana.2.- Estimamos parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, y revocamos la referida sentencia en el sentido de que la demandada vendrá obligada a reponer a su estado original el sumidero de aguas pluviales que existía en la terraza.
3.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- Imponemos a la apelante cuyo recurso ha sido desestimado las costas derivadas de su recurso.
5.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por la Comunidad de Propietarios impugnante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7359 17 y 4050 0000 04 7359 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
