Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 139/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100106
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1058
Núm. Roj: SAP Z 1058/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00272/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0001562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2017
Recurrente: María Inés
Procurador: ELENA FERRER BARCELO
Abogado:
Recurrido: Felisa , Adriano , Eladio , Justino
Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA , PEDRO LUIS
BAÑERES TRUEBA , PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA
Abogado: , , ,
Rollo:139/2018
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 139/2018, en los que aparece como parte apelante Dª
María Inés , representado por el Procurador Dª Elena Ferrer Barceló y asistido del Letrado D. José Antonio
Sánchez Milán y apelados D. Adriano , Eladio Y Justino representado por el Procurador D. Pedro Luis
Bañeres Trueba y asistido del Letrado D. Javier Arraiza Jiménez y como apelado Dª Felisa , representado
por el Procurador D. Pedro Luis Bañeres Trueba y asistido del Letrado D. Francisco Jesús Moreno Andrés,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Ferrer Barceló, en nombre y representación de Dña. María Inés , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, DÑA. Felisa y D. Adriano , D. Eladio Y D. Justino - estos tres últimos, en su condición de herederos de la fallecida DÑA. Rosario - de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de esta litis.
Todo ello con condena en costas a la actora respecto de las causadas en la presente instancia.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Inés se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de abril de 2018, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son hechos a considerar los siguientes: Los cónyuges, Don Eladio y doña Sagrario , tuvieron dos hijas, Rosario y Felisa .
Los cónyuges otorgaron testamento mancomunado en fecha 31-1-1969 en el que consta'se designan, mutua y recíprocamente, herederos con el pacto al más viviente según el sentido y alcance del número dos del art 108 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón ', ordenando sus sucesiones, si el sobreviviente no lo contradijere con posteriores disposiciones, instituyendo herederas universales por partes iguales a sus dos hijas.
Doña Sagrario falleció el 27-2-1996.
El día 12-7-1996 se otorgó por don Eladio y sus hijas escritura pública de herencia de la madre fallecida, doña Sagrario , en la que se relacionaron los bienes que quedaron a su fallecimiento. Entre ellos, se enumeraron unas acciones. Se disolvió la sociedad conyugal y se adjudicaron a don Eladio en pago de su haber en consorciales determinados bienes y en cuanto a las acciones ' en cuanto al usufructo vidual, como cónyuge viudo, y en cuanto a la nuda propiedad, como heredero fiduciario, no verificando en ese momento asignación alguna'.
En fecha 3-3-1998 se otorgó escritura pública por don Eladio y sus hijas en la que consta que el primero iba a contraer matrimonio al día siguiente con doña María Inés , por lo que perdería su condición de fiduciario, extinguiéndose el usufructo de viudedad. Las hijas aceptaron la herencia de su madre, adjudicándose por mitad los bienes, cediendo el usufructo vitalicio de una vivienda a doña María Inés , que renunciaba al derecho expectante de viudedad foral que pudiera corresponderle sobre los bienes de don Eladio .
En fecha 4-3-1998 la parte actora, doña María Inés , contrajo matrimonio con don Eladio , con el régimen consorcial, sin que tuvieran descendientes.
Don Eladio falleció el día 5-10-2009. Había otorgado testamento el día 10-3-2005 en el que instituía herederas a sus dos hijas y a su esposa por partes iguales.
Doña María Inés formuló demanda sobre liquidación del régimen matrimonial contraído con don Eladio , juicio verbal nº 1180/2012 del Juzgado de PI nº12, recayendo sentencia el 4-4-2014 , confirmada por sentencia de 29-10-2014 en el que se incluyó en el pasivo de la sociedad consorcial un crédito a favor del patrimonio privativo del esposo por importe de 468.625,15 euros, actualizables según el IPC desde el 4-3-1998.
En ese juicio verbal se aportó por las ahora demandadas certificación del Banco de Santander de 6-6-2013 en el que indicaba que a fecha 4-3-1998 don Eladio era titular de la cuenta de valores 2454, en la que se incluían una relación de valores,15, de otras tantas sociedades así como su valor efectivo (total de 468.625,15 euros).
La demandante interpuso querella el 20-2-2015 contra las hijas de don Eladio por estafa procesal, que terminó con auto de 18-7-2016 decretando el sobreseimiento provisional y archivo. En ese procedimiento el Banco de Santander remitió certificado del que resultaba que las acciones de la cuenta de valores se habían traspasado a favor de las demandadas.
Los descendientes de don Eladio han promovido procedimiento de división de su herencia, juicio verbal n.º 1012/15 del JPI nº 17.
SEGUNDO. - Doña María Inés formuló la demanda inicial de este proceso contra las hijas de don Eladio , doña Rosario (hoy fallecida) y doña Felisa , solicitando lo siguiente: -la declaración de que los títulos valores incluidos en la cuenta de valores 2454 según el certificado del Banco de Santander de 6-6-2013 eran de titularidad del fallecido don Eladio en calidad de usufructuario vidual, como cónyuge viudo de doña Sagrario , y nudo propietario como heredero fiduciario, de doña Sagrario por título de escritura de 12-7-1996.
-que las demandadas son propietarias en pleno dominio de esos títulos valores por aceptación de herencia de su madre doña Sagrario según escritura de 3-3-1998.
TERCERO .- Las dos partes demandadas impugnan la sentencia. Una de ellas de forma subsidiaria, para el caso que se desestime la apelación. La otra co-demandada, sin ese carácter subsidiario. Ambas solicitan que se aprecie la cosa juzgada, que ha sido desestimada en la instancia.
El efecto de cosa juzgada se alega en relación a la sentencia recaída en el juicio verbal n.º 1180/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº12, sobre liquidación de la sociedad consorcial, inventario, en el que se dictó sentencia incluyendo en la pasivo de la sociedad consorcial con la actora la cantidad de 468.625,15 euros y consiguiente derecho de crédito por ese importe en el patrimonio privativo de don Eladio .
Esta cuestión se presenta controvertida. Así, la sentencia ahora apelada con remisión a varias resoluciones, entre ellas, a la st de esta Sección de fecha 24-3-2015 no aprecia la cosa juzgada. Pero se aportó el auto de fecha 31-3-2017 recaído en el proceso del Juzgado de Primera Instancia n.º 17, sobre división de la herencia, apreciando cosa juzgada.
La st de fecha 24-3-2015 de esta Sección indicó que el procedimiento de formación de inventario previo a la división de la sociedad conyugal tenía carácter incidental y no producía el efecto de cosa juzgada, no siendo recurrible en casación. Pero la st TS de fecha 21-12-2015 supuso un cambio al indicar que era prioritario el procedimiento especial para liquidar el régimen matrimonial sobre el juicio ordinario y que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de inventario y el de liquidación en sentido estricto, quedando desvirtuada en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario. En el mismo sentido el auto del TS de 15-6-2016 .
En este caso la cuestión sobre la cosa juzgada no es clara porque la st de 4-4-2014 recaída en el procedimiento de inventario nº 1118/2012 es anterior a la st TS de 21-12-2015 y la cosa juzgada se quiere hacer valer después de esa última fecha. En estas circunstancias se considera que las partes que presentaron sus alegaciones y pruebas en el procedimiento de inventario lo efectuaron con la consideración que había en aquel momento respecto a que la sentencia a recaer no tendría el efecto de cosa juzgada. Atribuir ese efecto por causa de haber sobrevenido una doctrina posterior podría causar indefensión ( art 24 CE ) en tanto que la parte podría ser privada de un proceso posterior pese a que cuando tuvo lugar el primero contaba con la posibilidad de iniciar el segundo. Por ello se mantiene la decisión de la sentencia apelada sobre esta cuestión.
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada de forma principal por una de las partes demandadas.
CUARTO. - Se ha cuestionado por la parte demandada la legitimación de la parte actora, la posibilidad de ejercitar la acción y su interés en ello.
El proceso civil es el mecanismo para que una persona pueda obtener la protección del derecho que entiende le corresponde frente a quien se lo discute. Esa protección o tutela jurídica se solicita mediante el ejercicio de la acción en la demanda.
Desde un punto de vista procesal se pueden distinguir las acciones meramente declarativas, constitutivas, ejecutivas y de condena, tal como resulta del art 1 LEC , que regula las clases de tutela que se puede pretender en el proceso.
Desde un punto de vista material, es decir, considerando la relación jurídico material que subyace en el proceso, hay otra clasificación de acciones en función del derecho sustantivo que se quiere proteger: personales, reales, posesorias etc.
En la demanda la parte actora ejercitó una acción meramente declarativa, pero no basada en el art 348 CC para proteger un derecho de propiedad suyo, sino respecto a un derecho de propiedad que atribuía a la parte demandada.
La acción declarativa no tiene por objeto obtener una prestación de la parte demandada, ni una modificación de una relación jurídica, solo tiene por finalidad que se afirme o se niegue una relación o situación controvertida o incierta, de modo que si ello no se discute ni se pone en duda por la parte demandada, no hay un interés jurídico en obtener la sentencia(sts TS 15-7-2005, n.º 614; de 19-7-2005 n.º 661, de 18-7-1997 nº 667). Por tanto la parte actora tiene la carga de alegar y justificar cual es su interés en su pretensión declarativa.
En cuanto a la legitimación, el art 10 LEC establece que serán partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En la acción ejercitada en la demanda, la parte actora es ajena al derecho de propiedad de la parte demandada, pero no por ello esta privada de legitimación. Esta se correspondería con el interés jurídico en obtener la declaración. Ese interés puede consistir, por ej, en evitar un perjuicio o daño si no se clarifica la situación que se afirma controvertida o dudosa.
QUINTO .-En el recurso la parte actora alega que acciona en beneficio de la herencia y como administradora de los bienes de la herencia.
Pero como pone de manifiesto la parte apelada, en el recurso se introducen nuevas alegaciones. En la demanda se alegó que la inclusión de un crédito en el patrimonio privativo del fallecido don Eladio le causaba un perjuicio en tanto que perjudicaba el importe de su haber consorcial, al entender que el contenido de la cuenta mencionada integraba la herencia de la primera esposa, que las hijas aceptaron la herencia de esta, y que no se podía afirmar el carácter privativo de don Eladio . En la audiencia previa se invocó el carácter de heredera de don Eladio . Se accionó, por tanto, en interés propio de la parte actora, y no en beneficio de la herencia ni como administradora de los bienes de la herencia, como ahora se afirma en el recurso. Y en tanto que la parte actora puede adquirir bienes por titulo de adjudicación en la división de la sociedad conyugal y de la herencia de don Eladio puede en principio tener un interés en la fijación de los bienes privativos del esposo fallecido.
Pero ese interés genérico en accionar no se encuentra justificado porque la parte demandada no negó antes de este proceso, ni niega ahora, las declaraciones suplicadas en la demanda.
Así, en la querella interpuesta por la ahora actora se afirmó que las acciones que integraban la cuenta de valores eran propiedad de las hijas de don Eladio . En la declaración de las querelladas consta que las acciones se recibieron mediante la aceptación de herencia en la escritura del año 1998, pero con un valor inferior. El auto de 18-7-2016 del Juzgado de instrucción nº 2 pone de manifiesto que las alegaciones de la querellante fueron que las querelladas eran propietarias de las acciones desde marzo de 1996. En juicio verbal 1180/12 del JPI nº 12 la parte demandada presentó escrito de oposición a la petición de suspensión por prejudicialidad penal en el que no se negó la titularidad de las acciones a su favor según la escritura de 3-3-1998. En este proceso la parte demandada no cuestiona la petición de la demanda, sino que, al contrario se aceptó en el escrito de contestación.
Por tanto, como ha apreciado la sentencia apelada, no concurre un interés justificado en la parte actora en obtener lo que pretende, entendido el interés en el sentido de necesidad del pronunciamiento judicial porque haya dudas o controversia en lo que se solicita.
SEXTO .- La impugnación de la sentencia formulada por los herederos de doña Rosario se efectuó de forma subsidiaria, para el caso de estimarse la apelación.
El recurso de apelación se desestima, por lo que no concurre razón para el pronunciamiento sobre dicha impugnación según lo solicitado por la parte.
SEPTIMO .- En cuanto al último motivo del recurso procede su estimación dado que la cuestión sobre la cosa juzgada es jurídicamente dudosa, como ya se ha expuesto, por lo que procede excepcionar el principio general del vencimiento en cuanto al pronunciamiento sobre costas. Por ello, y al estimarse en parte la apelación, no se efectúa expresa imposición de costas en la segunda instancia ( arts 394 , 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Ferrer Barceló en nombre de doña María Inés contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 recaída en juicio ordinario n.º 71/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de esta Ciudad y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos objeto del recurso.2 - Se desestima la impugnación interpuesta por el Procurador don Pedro Bañeres Trueba en nombre de doña Felisa contra la misma resolución. Sin expresa imposición de costas.
3 - No se efectúa pronunciamiento sobre la impugnación subsidiaria del auto de fecha 17 de mayo de 2017 formulada por el Procurador don Pedro Bañeres Trueba en nombre don Adriano , don Eladio y don Justino .
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
