Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 631/2014 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:47
Núm. Roj: SJPII 47:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: NM
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000631 /2014
D/ña. Lázaro , Nemesio , T.G.S.S. , Reyes , A.E.A.T. , Jose Antonio Y OTROS 109 MAS
Procurador/a Sr/a. , MARIA LUISA ENCINAS HERNANDO , , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ,
DEUDOR , DEMANDADO D/ña. SAN ISIDRO DE PARRILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, Baldomero
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RECIO DEL POZO,
Abogado/a Sr/a. FAUSTINO VAZQUEZ HERRADOR,
En Toledo a 12 de marzo de 2018 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 12 de incidente concursal sobre rescisión instados por la Administración Concursal de San Isidro de Parrillas Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha contra D . Baldomero y contra la concursada .
Antecedentes
1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se condene a D . Baldomero a reintegrar los 141.000,37 € de los que dispuso de una cuenta de su titularidad
2- El demandado no contestó en plazo quedando para resolver .
Fundamentos
1- Según la demanda , el demandado habría sacado 141.000,37 € de una cuenta de su titularidad en el periodo comprendido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso , entendiendo el perjuicio porque al tratarse de un socio sería una persona especialmente relacionada con lo que en atención con los artículos 92 y 93 de la LC su crédito sería subordinado
2- STS 26 de octubre de 2016 'Son distintos los casos en que un negocio jurídico puede resultar rescindible, a partir de la cláusula general del art. 71.1 LC (EDL 2003/29207) y las presunciones establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Cuando no operan tales presunciones, como es el caso, para que el negocio se estime como un acto perjudicial para la masa activa, ha de probarse el perjuicio ( art. 71.4 LC (EDL 2003/29207) ). Existirá perjuicio cuando, de forma injustificada, haya una disminución efectiva del patrimonio que debe conformar la masa activa del concurso, lo que se producirá si como consecuencia del acto se desvaloriza el patrimonio objeto del procedimiento concursal, lo que impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, sin que sea necesario que entre el acto del deudor y la situación de insolvencia que da lugar a la declaración de concurso haya una relación causa (...)1.- En cuanto a la cesión de créditos, es cierto que su mera realización en los dos años anteriores no conlleva per se que sea rescindible. Pero aparte de que el elemento temporal en este caso sí es muy significativo, puesto que la operación se realizó tres días antes de la solicitud de concurso, no es la razón decisiva por la que la Audiencia confirmó su rescisión, sino que lo determinante es que la deudora se desprendió de unos activos (los créditos) sin contrapartida suficiente, lo que redunda en el sacrificio patrimonial injustificado que constituye el perjuicio. Conforme a lo expuesto anteriormente, fuera de las presunciones legales ( art. 71.4 LC (EDL 2003/29207) ),
3- En este caso y sin necesidad de analizar la condición de socio o no del demandado lo relevante será aclarar si nos encontramos ante un acto rescindible o no y para ello el artículo 71 y concordantes exige en todo momento que se trate de actos de la concursada , es decir se exige que haya existido un acto de voluntad constatable que sea digno de analizar para determinar sus consecuencias perjudiciales y en este caso la cantidad reconocida como crédito a favor del actor contra la concursada es coincidente con el saldo favorable que presentaba la citada cuenta a fecha 1 de junio de 2015, siendo relevante en relación con el objeto de este incidente que la administradora demandante considere ese saldo como crédito a favor del titular de la cuenta -como es lógico-, sin atribuir ningún derecho sobre el mismo a favor de la concursada . Lo anterior no sería obstáculo para entrar a conocer esta acción en el caso de que se acreditara que en virtud de la relación que une a la concursada y el actor , ese dinero depositado que es de su propiedad , no pudiera disponer de él salvo por un acto de la concursada ( una especie de cancelación de IPF) ) pero en este caso no se aporta prueba de esto , es decir no se menciona que el socio no pueda disponer de su dinero o que para disponer del mismo haya necesitado un acto de la concursada que pueda tenerse por perjudicial con lo que deberá desestimarse la demanda presentada .
4- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal porque debe partirse de la realidad de que la retirada de fondos ha beneficiado a unos socios respecto de otros y que estos actos han tenido influencia en el desarrollo del concurso y por tanto puede haber dudas de derecho en relación con la acción planteada .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la Administración Concursal de San Isidro de Parrillas Sociedad Cooperativa de Castilla la Mancha contra D . Baldomero y contra la concursada debo declarar
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de 20 días .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
