Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 38/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100317
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:318
Núm. Roj: SAP AV 318/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00272/2019
AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 272/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a seis del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 44/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 38/2.019,
entre partes, de una como apelantes/demandados D. Pio y Dª. Nuria representados por el Procurador D.
PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigidos por la Letrada Dª. PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH y de otra
como apelada/demandante la sociedad mercantil IBERCAJA BANCO S.A. representada por el Procurador D.
CARLOS ALONSO CARRASCO y defendidas por la Letrada Dª. PILAR LOURDES LUCAS GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha trece del mes de noviembre del año dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por IBERCAJA BANCO S.A. , representado en el proceso por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, contra D. Pio y Dª Nuria , representados por el Procurador Sr. Pérez Alonso, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad y, en consecuencia: - Declarar la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de diciembre de 2005, otorgado por el Notario de Torrejón de Ardoz, Don José Gómez de la Serna Nadal, bajo el número 3.573 de su protocolo, y posteriores escrituras de novación de fecha 24 de abril de 2009, ante el Notario D.
Francisco Arriola Garrote, bajo el nº 545 de su protocolo, y de fecha 18 de mayo de 2011, ante el Notario D.
José María Piñar Gutiérrez, bajo el nº 1.953 de su Protocolo; - Condenar, de forma solidaria, a D. Pio y Dª Nuria a abonar a IBERCAJA BANCO S.A. la suma de 84.713,94 euros, de capital, intereses remuneratorios de dos años, al 7% anual sobre ese importe hasta la fecha de dictado de la presente resolución (13/11/2018), sustituidos desde entonces por los intereses procesales del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO. - Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Pio y Dª. Nuria el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Pio y de Dª. Nuria la sentencia de fecha trece del mes de noviembre del año dos mil dieciocho dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 44/2.018 por los siguientes motivos o causas de apelación: 1.- La resolución de cualquier contrato al amparo del artículo 1.124 del código civil solamente es aplicable para el caso de obligaciones recíprocas y en el presente supuesto, al estar en presencia de un contrato de préstamo, estamos en presencia de un contrato con obligaciones unilaterales por lo que no cabe este tipo de resolución.
2.- La resolución al amparo del artículo 1.124 del código civil exige que el incumplimiento imputable a una de las partes contractuales sea definitivo, intencional, esencial y grave y aquí solamente estamos en el caso de un mero retraso en el pago de las cuotas de amortización.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila) vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).
SEGUNDO. - Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Pio y de Dª. Nuria y relativa a que la resolución de cualquier contrato al amparo del artículo 1.124 del código civil solamente es aplicable para el caso de obligaciones recíprocas y en el presente supuesto, al estar en presencia de un contrato de préstamo, estamos en presencia de un contrato con obligaciones unilaterales por lo que no cabe este tipo de resolución, hay que señalar que estamos en presencia de una cuestión estrictamente jurídica.
Tal cuestión objeto de debate relativa a si las entidades bancarias pueden acudir a un proceso declarativo para hacer valer la resolución de un contrato de préstamo por impago de alguna o de algunas de las cuotas de amortización ha sido resuelta por la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha once del mes de julio del año dos mil dieciocho la cual literalmente afirma: 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del artículo 1.124 del código civil a los contratos de préstamo.
El artículo 1.124 del código civil se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1.274 del código civil ).
El artículo 1.124 del código civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato sólo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1.124 del código civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los artículos 1.733 y 1.736 del código civil para el mandato, los artículos 1.775 y 1.776 del código civil para el depósito o los artículos 1.749 y 1.750 del código civil para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que, por no nacer necesariamente del contrato, no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( artículo 1.730 del código civil para el mandato, artículo 1.780 del código civil para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el artículo 1.747 del código civil niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1.124 del código civil . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.129 del código civil , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del código civil , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso, que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1.124 del código civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.
En consecuencia, dado que este tribunal, tal y como ya se ha indicado más arriba sigue siempre la doctrina emanada de la jurisprudencia del tribunal supremo y dado que esta cuestión estrictamente jurídica ya ha sido resuelta por una sentencia del pleno de la sala primera de lo civil en sentido favorable a los intereses de la parte actora y apelada la sociedad mercantil Ibercaja Banco S.A., procede la desestimación del presente motivo o causa del recurso de apelación.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo del presente recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Pio y de Dª. Nuria y relativa a que la resolución ejercitada por la parte actora al amparo del artículo 1.124 del código civil exige que el incumplimiento imputable a una de las partes contractuales sea definitivo, intencional, esencial y grave y aquí solamente estamos en el caso de un mero retraso en el pago de las cuotas de amortización, hay que señalar que reiterada doctrina jurisprudencial determina que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria conforme a lo establecido en el artículo 1.124 del código civil precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: A.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
B.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
C.- Que una de las partes contractuales haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces y tribunales de instancia.
D.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la parte contratante que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.
E.- Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso (en este sentido sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de marzo del año 1.986, veintinueve del mes de febrero del año 1.988, veintiocho del mes de febrero del año 1.989, dieciséis del mes de abril del año 1.991, cuatro del mes de junio del año 1.992, veintidós del mes de marzo del año 1.993 y cuatro del mes de noviembre del año 1.994).
Por ello, dejando al margen la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, puesto que la acción se ejercita al amparo del repetido artículo 1.124, lo que ha de examinarse aquí es si se da en el caso un incumplimiento con alcance resolutorio, es decir, grave, que afecte a un elemento u obligación esencial del contrato y que frustre las legítimas expectativas de la parte que reclama, un verdadero y propio incumplimiento, que puede revelarse a través de una prolongada inactividad o pasividad del deudor (en ese sentido, sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo del año 1.983, veinte del mes de mayo del año 1.998, treinta del mes de octubre del año 2.002, veintidós del mes de mayo del año 2.003, treinta y uno del mes de octubre y veintidós del mes de diciembre del año 2.006, entre otras muchas).
Y así, en efecto, debe considerarse, pues, aunque se tomara como referencia la reciente ley 5/2.019, de quince del mes de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a pesar de no ser directamente aplicable en este caso por no haberse producido siquiera su entrada en vigor, entre los requisitos que su artículo 24 exige, para que se produzca el vencimiento anticipado, se halla, en lo que a las cuotas vencidas y no satisfechas se refiere, el que éstas, producida la mora del prestatario dentro de la primera mitad de la duración del contrato de préstamo como es el caso, equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; sucede que aquí el impago producido al tiempo de interponerse la demanda ante el decanato de los juzgados de Ávila el día diecinueve del mes de diciembre del año 2.017 ejercitando la facultad resolutoria alcanzaba un periodo total de catorce meses (si bien es cierto que al tiempo del cierre del acta de liquidación el día treinta y uno del mes de julio del año 2.017 era de diez meses, lo cual a los efectos que aquí interesan no es trascendente) y en la fecha de celebración de la audiencia previa de veintiséis meses.
Se está, por tanto, ante un propio y verdadero incumplimiento con alcance resolutorio, ya que recae sobre la obligación principal o esencial a cargo de la parte prestataria, cual es la de devolver el capital y pagar los intereses correspondientes, y su gravedad se desprende del tiempo considerable durante el que permaneció sin atender esa obligación, lo que demuestra una voluntad de incumplir constante y reiterada, bastante para frustrar las legítimas expectativas del prestamista y el fin económico del contrato.
CUARTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Pio y Dª. Nuria .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pio y Dª. Nuria contra la sentencia de fecha trece del mes de noviembre del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 44/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente D. Pio y Dª. Nuria .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
