Sentencia CIVIL Nº 272/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 235/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100290

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4874

Núm. Roj: SAP B 4874/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168241189
Recurso de apelación 235/2018 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 24/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a: Jéssica Rabasco Carvajal
Parte recurrida: Azucena
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a: Oscar Asensio Paz
SENTENCIA Nº 272/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 25 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 5 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 24/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D.

Mateo , contra la Sentencia de fecha 25/09/2017 , y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de Dª Azucena .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D° MANUEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de D' Azucena , contra D° Mateo , así corno la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D° ANDREU CARBONELL I BOQUET en nombre y representación procesal de D' Mateo , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de los expresados, con la consiguiente revocación de consentimientos y de poderes que se hubieren otorgado y el cese del deber de convivencia con efectos desde la interposición de la demanda, con todos los efectos legales siguientes: 1)Procede atribuir el uso exclusivo de la vivienda que fue domicilio conyugal (sito en Pineda de Mar, PASEO000 , no NUM000 , NUM001 NUM002 ') y el ajuar familiar a la esposa D' Azucena .

2)D° Mateo deberá pagar a la cantidad dé 480 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria vitalicia.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a ninguna dé las partes.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes con las medidas que han sido transcritas en los antecedentes. La parte demandada (el esposo que formuló reconvención), ha consentido la resolución con la excepción de la cuantía de la prestación compensatoria, concedida en forma de pensión 'vitalicia' (que el recurrente consiente expresamente), salvo en lo que se refiere a la cuantía, que ha sido fijada en 480 € mensuales, que juzga desproporcionada respecto a la pensión que él mismo tiene reconocida en cuantía de 1.265 €.

La representación de la parte actora impugna la sentencia respecto a único pronunciamiento: el relativo a las costas. Considera que al ser estimada su demanda deben ser impuestas las costas al demandado.



SEGUNDO.- El objeto del debate se circunscribe a la cuantía de la pensión compensatoria, puesto que el recurrente ha reconocido en todo momento que la esposa es acreedora de la misma al haberse dedicado prioritariamente al trabajo para la familia durante los 45 años que perduró el matrimonio del que nacieron tres hijos, de cuyos cuidados se responsabilizó la madre que. Por esta razón, dejó el trabajo que desempeñaba, y únicamente ha realizado trabajos esporádicos por los que no ha cotizado a la seguridad social.

En cuanto a la cuantía de la pensión, resulta acreditado que la esposa no tiene reconocida al día de la fecha pensión del sistema de seguridad social. Puede tener expectativas de que le otorguen una pensión no contributiva, pero limitada al montante de su patrimonio y también del importe de la pensión compensatoria que definitivamente se establezca. Por lo que se refiere al marido, su pensión contributiva es de 1.265 € mensuales, por catorce pagas.

Por lo que se refiere al patrimonio común: ambos son copropietarios en régimen de proindivisión, de la vivienda familiar. El uso de la misma ha sido atribuido a la esposa pr ser la parte más necesitada de protección, mientras que el demandado ha tenido que proveerse de vivienda de alquiler.

Para enjuiciar la pretensión del recurrente en este aspecto se ha de considerar que el artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio en el nivel de vida que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.

En el caso de autos la edad con la que cuenta la actora en el momento de producirse la ruptura, 64 años, determina que su capacidad de obtención de rentas por el trabajo es en la práctica inexistente, salvo el derecho que pueda asistirle de obtener una prestación de jubilación de carácter asistencial.

No obstante lo anterior, tiene razón el apelante al señalar que debe computarse el beneficio indirecto que le reporta a la esposa el derecho de uso de la vivienda familiar. El artículo 233-20.7 del CCCat ha incluido expresamente este elemento de juicio que ha de ser ponderado como contribución en especie para moderar la cuantía de la pensión compensatoria. En este caso, por otra parte, la suma del alquiler que satisface el recurrente por la vivienda que ocupa (400 €) con la pensión que debe satisfacer a la esposa (480 €), resulta que, del importe mensual de la pensión, incluso añadiéndole las pagas extras, le queda disponible para su alimentación y resto de sus gastos menos de 400 €.

La consecuencia de lo anterior es que la sentencia debe ser revocada parcialmente respecto al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que, en este caso, y atendiendo su carácter indefinido, debe ser moderada en su cuantía, fijándola para lo sucesivo en la cifra de 350 € mensuales, mientras la esposa mantenga atribuido el uso de la vivienda familiar. La liquidación de la propiedad de la misma que implicará, ciertamente, un cambio de circunstancias relevante que habrá de repercutir en el equilibrio de las medidas por cuanto el esposo recuperará parte de los activos que ahora tiene inmovilizados, por una parte, y la esposa habrá de proveerse de una nueva residencia. En cualquier caso, no deja de ser razonable que en un futuro acuerdo sobre el destino de la vivienda que favorezca a ambos litigantes, se compute el beneficio indirecto del uso indefinido que le ha sido otorgado a la esposa, tal como el recurrente expone en su recurso. La fijación del montante de esta compensación habrá de ser objeto de un proceso de mediación, tal como establece el artículo 233-7 del CCCat , en su párrafo tercero, con carácter previo al planteamiento de un nuevo proceso de modificación de medidas.

Por lo que se refiere a los efectos de la reducción de la pensión, se fijan desde el mes siguiente a la fecha de la notificación de la presente resolución por cuanto no se está en el caso de la STSJCat de 7.6.2018, puesto que la beneficiaria ha venido percibiendo una cantidad superior en virtud de lo acordado en el auto de medidas provisionales que tuvo en consideración, así mismo, que el marido ya venía pasando a la esposa una prestación compensatoria similar en concepto de alimentos por pacto verbal anterior incluso a la interposición de la demanda.

El recurso del demandado-reconviniente, ha de ser parcialmente estimado.



TERCERO.- El recurso de apelación de la representación de la actora se circunscribe al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Sostiene que al haber sido estimada íntegramente la demanda, debe operar la condena en costas al demandado.

Tal apreciación es errónea por dos razones. En primer lugar, porque en su demanda la actora solicitó la separación matrimonial, mientras que la sentencia ha decretado el divorcio en virtud de reconvención promovida por el demandado. En consecuencia, la íntegra estimación de la demanda no ha sido tal. En segundo lugar, el demandado se opuso a la cuantía de la pensión compensatoria y, como se desprende del fundamento precedente, su pretensión ha sido parcialmente acogida lo que significa que incluso en el caso de haberse impuesto las costas de la primera instancia, procedería ahora revocar dicho pronunciamiento.

El recurso de la actora ha de ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación del demandado implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada por su recurso. Por otra parte, la desestimación íntegra del recurso de la demandada, implica que deban serle impuestas las costas de su recurso (obviamente limitadas a la cuantía de las costas que eventualmente se hubieran devengado), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Mateo (parte demandada), contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (y auto de aclaración de 15.11.2017) del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº DOS de ARENYS DE MAR , en el que ha sido parte actora DOÑA Azucena , sobre SEPARACIÓN y DIVORCIO (proceso nº 24/2017), debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada únicamente respecto a la cuantía de la prestación compensatoria se fija en la cifra de 350 € mensuales), cuya reducción operará sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, actualizándose de forma automática por el obligado al pago en años sucesivos con el mismo incremento que experimente la pensión de jubilación del demandado.

Y debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora.

SE CONFIRMA la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial declaración respecto al recurso del señor Mateo ; y se condena al pago de las mismas a la señora Azucena por el recurso que le ha sido íntegramente desestimado.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

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