Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 181/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100260

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7130

Núm. Roj: SAP B 7130/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158052402
Recurso de apelación 181/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 303/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: Manuel Galvan Martin
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
SENTENCIA Nº 272/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 303/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04
de Barcelona, a instancia de Eva María representada por la Procuradora Olanda López Graña, contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem.
Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la Sentencia dictada el día 14/06/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Eva María , condeno a CATALUNYA BANC SA a las siguientes declaraciones: Nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, Condeno a la demandada al pago del importe de 7.709,89€ más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Condeno en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30/05/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Solicitó Dª Eva María en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación de diversas operaciones de compra que, por su cuenta y a partir del año 1999, efectuó Caixa d'Estalvis de Catalunya (después, Catalunya Banc SA y, en la actualidad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) de un total de 23 participaciones preferentes, serie A, emitidas por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por un importe nominal conjunto de 23.000 euros.

Como fundamento de dicha acción y, por lo que ahora nos interesa, se alegaba el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera demandada sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.

El Juzgado, no obstante declarar la postulada nulidad contractual, reconoció a la demandante únicamente los intereses legales del capital no recuperado desde la fecha de la interpelación judicial; decisión frente a la que se alza la Sra. Eva María .



SEGUNDO.- Premisas para decidir la controversia 1/ Como concluyó el Juzgado, incumplió Caixa de Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su clienta y de suministrarle con carácter previo a las debatidas contrataciones una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa.

Hemos de partir aquí, pues, de la nulidad contractual por vicio (error) en el consentimiento declarada ya con carácter firme en primera instancia.

2/ En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto-Ley 6/2010-, el 27 de noviembre de 2012 el FROB y el Banco de España aprobaron el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.

En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- acordó apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

3/ En fecha 18 de junio de 2013 procedió la Sra. Eva María a aceptar la expresada oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que le correspondieron en el canje de las 23 participaciones preferentes serie A de las que era titular. No consta acreditado en autos el importe que percibió en tal concepto la inversora ni el total de los rendimientos obtenidos mientras fue titular de dichas participaciones preferentes.



TERCERO.- Consecuencias derivadas de la nulidad de las impugnadas adquisiciones Sabido es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC , toda anulación contractual acarrea la restitución recíproca de 'las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.

Resulta claro pues que la nulidad de las debatidas operaciones ha de llevar aparejada, como ineludible consecuencia, el derecho de la inversora a percibir los intereses legales del capital invertido desde el cargo en cuenta porque el paso del tiempo ha supuesto una pérdida de valor; intereses que han de ser los legales, de general aplicación conforme al artículo 2 de la Ley 24/1984, de 29 de junio La situación no es equiparable al pago de intereses de demora en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, intereses éstos que tienen un carácter indemnizatorio y que únicamente se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Como, resolviendo un supuesto similar, razonaba en fin la STS de 30 de noviembre de 2016 , con cita, entre otras, de las de 30 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , los efectos de la nulidad deben ser 'la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

La propia STS de 30 de noviembre de 2016 aclara que se trata de la solución adoptada por los artículos 1295-1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o nulidad de los contratos, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que resulta aplicable a cualquier otro supuesto de ineficacia que produzca consecuencias restitutorias de las prestaciones, aun cuando no exista petición expresa de las partes por tratarse de una consecuencia directa e inmediata de la norma ( STS de 10 de marzo de 2015 ).

En definitiva, los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento de un contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, debiendo restablecerse la situación anterior, lo que comporta la restitución no solo de las cosas sino también de los frutos, productos o rendimientos que hayan generado sin más excepciones que las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 CC , no aplicables al caso ( SSTS de 20 de diciembre de 2016 , 4 de mayo y 11 de julio de 2017 , 20 de junio , 15 de octubre y 22 de noviembre de 2018 , 31 de enero de 2019 ).

Como propugna, pues, la recurrente, habrá de responder BBVA del pago de los intereses legales del importe de la originaria inversión (23.000 euros) desde las fechas de los cargos en cuenta hasta el 18 de junio de 2013, así como de los devengados a partir de tal momento por el capital no recuperado por la Sra.

Eva María tras la aceptación de la oferta de compra del FGD, con deducción de los rendimientos obtenidos, incrementados también con los intereses legales desde los respectivos cobros; todo ello, según se concrete en fase de ejecución de la sentencia.



CUARTO.- La estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).



QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , declaramos que, como consecuencia de la nulidad contractual allí declarada, responderá BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA del pago de los intereses legales del importe de la originaria inversión (23.000 euros) desde las fechas de los cargos en cuenta hasta el 18 de junio de 2013, así como de los devengados a partir de tal momento por el capital no recuperado, con deducción de los rendimientos obtenidos por Dª Eva María , incrementados también con los intereses legales desde los respectivos cobros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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