Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 273/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100274

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2154

Núm. Roj: SAP GR 2154:2019


Encabezamiento

14

(Rollo 273/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 273/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE HUÉSCAR

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 21/18

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 272/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Huéscar, en virtud de demanda de Dª Angelina, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Santiago Cortinas Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Navarro Valcárcel, contra AGRÍCOLA ROS 2010 SL (ahora LA HERMITA 2012 SL), representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Ángel Valero Marín y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisco de Asís Ferré Cano, D. Juan Carlos, representado en esta alzada por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado D. Jorge Muñoz García y contra D. Juan Miguel no comparecido en esta segunda instancia.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 11 de febrero de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, actuando en nombre y representación de doña Angelina frente a don Juan Miguel y frente a AGRÍCOLA ROS 2010 S.L. (ahora La Hermita 2012 S.L.) y en consecuencia:

Declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2014, aportado como doc. nº 20 de la demanda, y como consecuencia ex lege de la declaración de nulidad de dicho contrato celebrado entre los demandados don Juan Miguel y Agrícola Ros 2010 S.L., éstoshabrán de restituirse las prestaciones que fueron objeto del mismo. En consecuencia:

Don Juan Miguel habrá de restituir a Agrícola Ros 2010 S.L. las rentas que hubiera percibido en virtud del contrato de arrendamiento viciado de nulidad, con los intereses desde cada pago.

Por su parte, la codemandada Agrícola Ros 2010 S.L. habrá de restituir a las Comunidades de bienes y hereditaria propietarias según corresponda, las fincas que fueron objeto del contrato de arrendamiento declarado nulo, con sus frutos.

Así, en relación a la restitución de los frutos que se impone a Agrícola Ros 2010 S.L., habrá de abonar la cantidad de 16.000 euros, de la siguiente forma:

A la comunidad civil existente sobre la mitad de la parcela NUM000 del Polígono

NUM001 de Puebla de Don Fadrique, que pertenece por terceras partes indivisas a don

Juan Carlos, don Juan Miguel y a dpña Angelina, la cantidad de 4.000 € por los dejados de percibir, durante el periodo comprendido entre el día 10 de marzo de 2015, y hasta la la fecha de la presente resolución, mas las cantidades que vayan devengándose a razón de 100 euros por año y hectárea, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.

A la comunidad hereditaria existente sobre las parcelas NUM002, del Polígono NUM001; NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008, de la que son coherederos por partes iguales don Juan Carlos, don Juan Miguel y doña Angelina, la cantidad de 12.000 € por los dejados de percibir, durante el periodo comprendido entre el día 10 de marzo de 2015, y hasta la la fecha de la presente resolución, mas las cantidades que vayan devengándose a razón de 100 euros por año y hectárea, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.

Quedan a salvo las acciones que pudieran corresponder a Agrícola Ros 2010 S.L. (ahora La Hermita 2012 S.L.) como consecuencia de la liquidación del estado posesorio derivado de la nulidad del contrato de fecha 24 de enero de 2014, respecto de aquéllos conceptos a los que tenga derecho conforme a lo expuesto.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a Agrícola Ros 2010 S.L. (ahora La Hermita 2012 S.L.), frente a quien incumba por los daños y perjuicios, si los hubiera, que se hubieran derivado del expediente sancionador promovido frente a la misma, en atención a las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes en base al contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2014.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada frente a don Juan Carlos y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra,sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas en este caso, habiendo de satisfacer cada parte las suyas y las comunes por

mitad.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora doña Alicia Grueso Robledano, en nombre y representación de don Juan Miguel frente a doña Angelina y en consecuencia la absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la demanda reconvencional a la parte demandante en la misma'.

Que, con fecha 5 de marzo de 2019, se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE ACUERDArectificar la Sentemcia de fecha 11/2/19 en el sentido siguiente: donde en el Antecedente de Hecho Primero de la citada Sentencia dice: 'En fecha 29 de enero de 2018',debe decir:'En fecha 24 de enero de 2018 ', manteniéndose en todos sus términos el el resto del contenido de la citada Sentencia'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agrícola Ros 2010 SL (ahora La Hermita 2012 SL), se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 11-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Huéscar, en Juicio Ordinario 21/18, seguido por demanda de Dª Angelina, frente a Agrícola Ros 2010 SL (ahora La Hermita 2012 SL) y contra D. Juan Miguel y D. Juan Carlos, en reclamación de nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, se interpuso por la representación de Agrícola Ros 2010 SL (ahora La Hermita 2012 SL) recurso de apelación, que ha originado el Rollo 273/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo, de error en la valoración de la prueba e infracción o aplicación indebida de los Arts. 433 y ss del Código Civil, respecto a la inexistente posesión de mala fe e infracción del Art. 455 del Código Civil en cuanto a la condena al abono de frutos dejados de percibir.

SEGUNDO.-Se invoca por la apelada actora, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por no señalar los pronunciamientos que impugna, de un lado y por no haber constituido el depósito para recurrir ni abonado la tasa de los Arts. 2 e), 5 f) y 7-1 de la Ley 10/2012.

El primer extremo no ha de prosperar puesto que a poco se acuda al único motivo de la alzada, se observa cómo se combate el pronunciamiento relativo a la posesión de mala fe y a la condena de abono de los frutos dejados de percibir, con lo que, entendemos, se da cumplimiento al presupuesto del Art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al segundo extremo, aparece acreditada en el rollo la subsanación del mismo, en tiempo y forma. Por ello, no ha de merecer favorable acogida la alegación de inadmisibilidad.

TERCERO.-A la vista del contenido del recurso debemos poner de manifiesto que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11).

Decíamos en nuestro Auto de 25 de enero de 2008 que, por principio, no cabe reputar poseedor de mala fe a aquel que se sirve de todos los resortes procesales y recursos defensivos que la Ley le otorga ( STS 8-11-54), ni tampoco lo será hasta que no sea expresamente declarada su mala fe. Y es que el Art. 451 del Código Civil solo dice, en su párrafo 1º, que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión; pero no dice que a partir de esta interrupción sea poseedor de mala fe ( STS 12-12-94). Cierto -dice el TS- que el Código Civil no regula específicamente la cuestión del trato que debe recibir en la liquidación del estado posesorio cuando es vencido en el juicio, pero debe deducirse de la premisa de que no es un poseedor de mala fe, y, por tanto, no debe recibir el tratamiento del Art. 455, salvo -naturalmente- que la sentencia que le condene a restituir la posesión lo considere como tal por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por demanda ( Art. 1945 del Código Civil). Porque no puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente de una demanda que cree injustificada, y el que retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde. Y la STS de 8-2-63 dice que 'para que el poseedor se considere de mala fe, al efecto de restituir los frutos percibidos y dejados de percibir, según el Art. 455 del Código Civil, de los bienes que posee y sobre los que se haya dado lugar a la acción correspondiente ejercitada por el dueño, es indispensable que el Tribunal sentenciador haga expresa declaración sobre este extremo estableciendo que es tal poseedor de buena fe, y no habiéndolo hecho así, debe tenerse a los demandados como poseedores de buena fe, y condenárseles solo a la devolución de los frutos percibidos desde la interpelación judicial ( STS 10- 10-1908, 18-3-1924 y 12-3-1948). Y esta es la cuestión planteada en la alzada, que rebate la declaración de la sentencia de que la posesión de la finca arrendada ha sido de mala fe, a partir del 10-3-2015, al tener constancia de que uno de los propietarios, D. Juan Carlos, manifiesta que no ha arrendado finca alguna, así como a la condena de los frutos dejados de percibir, ex art. 455 del Código Civil, pues se infringe el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'pues no hay una sola prueba de la realidad del daño'. Veamos, pues, sostiene la mercantil apelante, que desde el 3-3-15 no ostentaba ya la posesión de las fincas, como así queda acreditado mediante el documento nº 44 de la demanda y el nº 7 de la contestación. Pues bien, el doc 44 de la demanda, consistente en burofax de la apelante a la actora en la que afirma, entre otros extremos, que '...queda en suspenso el contrato hasta tanto no se resuelva el problema con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, relativo a la extracción de agua de sus pozos. Les indicamos que, debido a la inmensa inversión realizada por la mercantil Agrícola ros 2010 SL en la finca de su propiedad, con motivo del contrato suscrito en fecha 24 de enero de 2014, rogamos se abstengan de utilizarla para cualquier uso hasta que no se resuelva el conflicto surgido con la Confederación...', cuya redacción coincide con el doc 7 de la contestación a la demanda por la apelante. Pero no podemos aceptar el criterio argumentativo de la mercantil recurrente, pues de un lado, el burofax de D. Juan Carlos, entregado a la apelante en 10-3-15 (doc 4 de la contestación de D. Juan Carlos) bien a las claras y de manera terminante manifiesta no haber suscrito contrato alguno con tal mercantil, conminándola a que le entreguen cualquier documentación que tengan sobre las fincas en cuestión, 'particularmente de cualquier contrato que hayan podido firmar con alguno de los restantes coherederos , mis hermanos, como el que afirman haber suscrito el 24-1-14'. Es palmario que desde dicho momento conocía que D. Juan Carlos no autorizó, ni suscribió el contrato en cuestión, como también los burofaxes de 10-2-14 (doc 27 de la demanda) y de 12-2-14 (doc 30 de la demanda), entregados debidamente (como consta acreditado) que ponen de relieve sin duda de ningún tipo, que la mercantil apelante conoció en los días siguientes a la firma del contrato de arrendamiento de 24-1-14, que la representación de la actora por D. Juan Miguel (que consta en el texto contractual), no era cierta, como tampoco la de D. Juan Carlos, (cuyas primeras negaciones de autorización por este las comunicó la actora a la apelante). Por ello, cuando la recurrente recibió el burofax de D. Juan Carlos (que venía a ratificar y confirmó en lo que al mismo respecto, la postura de la actora ya manifestada del burofax de 12-2-14), debió de actuar en consecuencia, lo que no hizo. Pero no cesó en la posesión, solo comunicó que 'paralizaba' los compromisos contractuales, pero haciendo constar que dejaba en las fincas de los actores todos los elementos que había instalado, dada la inmensa inversión realizada'. Y ello lo demuestra el burofax remitido por la actora en 2-2-15 (Doc 42 de la demanda), donde le exige a la apelante la salida de su propiedad y la retirada de los elementos en ella colocados... Y ello no supone, como pretende la recurrente que dejó la posesión, sino que acredita -como con acierto establece la apelada sentencia- la mala fe de la apelante en la posesión detentada, al menos, desde el 10-3-15, lo que bien a las claras demuestra lo acertado de la valoración probatoria efectuada por la sentencia combatida. Insiste la apelante para mantener el yerro valorativo de la sentencia en que esta 'prescinde de un documento, burofax, enviado (...) a todos los copropietarios, donde manifiesta su decisión firme de suspender el contrato (Doc 7 contestación y 44 de la demanda) y desde esa fecha deja de poseer la finca...' Pero no es cierto, pues consta acreditado que la actora contestó a dicho burofax de 3-3-15, con otro de 24-3-15, que tenemos por reproducido, por lo que es preciso concluir que, al no haber retirado la demandada apelante los elementos de riesgo instalados, continuó poseyendo la finca, con mala fe, lo que continúa aún.

CUARTO.-Lo expuesto viene a suponer la corrección de la condena de la entidad apelante al pago a la comunidad de bienes y hereditaria de los frutos que hubieran podido percibir (ex art. 455 del Código Civil), en los términos expresados en la recurrida sentencia que, por ello, debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la mercantil apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 11-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Huéscar, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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