Sentencia CIVIL Nº 272/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 373/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100128

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1517

Núm. Roj: SAP GR 1517:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº373/18 - AUTOS Nº 579/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO VERBAL

S E N T E N C I A N Ú M.272/2019

En Granada a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D.JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ ha visto en grado de apelación -rollo nº373/18- los autos de Juicio verbal nº579/16 del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Juan contra Caixabank.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora JULIA DOMINGO SANTOS, actuando en nombre y representación de Juan, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora LUISA GUZMÁN HERRERA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 LEC , contra la presente resolución no cabe formular recurso de apelación. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1 de la L. 57/1968 de 27 de julio, en ejercicio de la acción de reembolso por el importe de las cantidades satisfechas a la entidad Procrifa S.L., promotora de la vivienda, en construcción, conforme a los términos del contrato de compraventa aportado como doc. nº 1, según recibos domiciliados en cuenta de la entidad demandada. La sentencia de instancia, teniendo por acreditada la realidad de la contratación, la falta de culminación de la promoción en que se integraba la vivienda objeto de contrato, así como los pagos realizados, considera, no obstante, no acreditada la domiciliación de tales pagos en cuenta de la promotora abierta en la entidad financiera demandada; al no desprenderse ello de los justificantes de pago en cuenta del actor emitidos por la entidad CajaGranada y acompañados a la demanda, en los que figuraban domiciliados los recibos antedichos. Por su parte, el apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera acreditado el abono en cuenta de Procrifa S.L. en la entidad demandada, por la coincidencia del código de la entidad Caixabank (2100), al comienzo de la serie de referencia identificativa de cada uno de los recibos por los que se realizaron los cargos justificados, según resulta de los doc. nº 19 a 26 aportados.

Así pues, centrado en tales términos el objeto de la controversia en la presente alzada, y atendiendo a la plena facultad revisora de la Sala respecto de la prueba practicada en la instancia, conforme al art. 456 de la LEC, no podemos compartir el juicio valorativo del Juzgador de instancia, respecto a la falta de identificación de la entidad Caixabank en los documentos de pago referidos. Para lo cual, y como resulta de su examen, atendemos a la consideración de tales documentos como justificantes de pago de recibos bancarios, los cuales quedan identificados en la parte superior de cada uno de aquéllos; tanto por lo que se refiere al tipo de documento atendido ('recibo'), como a fecha de libramiento, importe, aceptación, cláusulas ('sin gastos') y vencimiento; consignándose, en la esquina superior derecha una serie de dígitos bajo el enunciado 'referencia'. Ello, como se dice en la declaración expresada en el margen derecho de cada recibo, en cumplimiento de la lo establecido en la Ley 19/95, Cambiaria y del Cheque, cuyo art. 45, referido al pago de la letra de cambio, establece que el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso éste podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario, entre librador y librado, en lugar de la letra original, ' un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra'. Pues bien, respondiendo dichos justificantes de pago aportados a los mencionados fines identificativos de los correspondientes efectos, emitidos y cargados en la cuenta del actor de la entidad CajaGranada, y en trance de determinar la procedencia de la cuenta domiciliataria de tales pagos, no podemos sino estar a la serie de cuatro dígitos (2100) que invariablemente precede a la numeración de referencia de cada recibo hecha constar en los referidos justificantes bancarios. En evidente correspondencia con el código de la entidad Caixabank que, según la relación publicada por el Banco de España, se identifica con la misma numeración, 2100.

Por lo tanto, y por más que en los aludidos justificantes no se haga una mención literal a la entidad a que pertenece la cuenta en la que se domiciliaba el pago de los repetidos recibos, considera la Sala suficientemente justificada la correspondencia de dicha identidad con la demandada; una vez que los cuatro dígitos que invariablemente preceden al número de referencia asignado a cada uno de los recibos, según la identificación que, a los efectos del art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se incluye en cada uno de los justificantes de pago aportados, coincide con el asignado a la entidad Caixabank por el Banco de España. A lo cual abunda el hecho, no negado por el representante legal de Procrifa S.L. en el acto de la vista, de mantener cuenta abierta dicha entidad en Caixabank, por más que se afirme desconocer si fue en dicha cuenta en donde se hicieron efectivos los pagos, según se recoge en la propia sentencia de instancia. En concordancia, además, con el hecho de que la propia entidad Caixabank, aparezca como acreedora en la lista emitida a la declaración del Concurso de Acreedores de la entidad Procrifa S.L., por importe global superior a los 3.000.000 de euros, según resulta del doc. nº 28 de la demanda, en claro exponente de las relaciones comerciales mantenidas entre estas últimas entidades; así como con la titularidad de cuenta con saldo de 841,35 euros, incluida en el listado de bienes y derechos que, extraída del mismo procedimiento concursal, se aportó como doc. nº 29 también de la demanda.

Ante a tales hechos demostrados, en enlace preciso y directo con el destino de los pagos realizados a la cuenta de la promotora en la entidad demandada, y con el mínimo apoyo en la prueba de presunciones que el caso requiere, conforme al art. 386 de la LEC, se impone el principio de normalidad probatoria, en relación al cual, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 15 de diciembre de 2014, '...aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos, criterio utilizado, entre otras, en las S.T.S. de 13-1-51 , 18-10-66 , 24-4-87 , 19-7-91 , 15-07-99 , 30-11-00 , 4-11-04 , 11-10-05 , 2-02-06 y 7-12-05 , las últimas de las cuales nos hablan, para acotar el ámbito de dicho principio, de que '..los juicios de valor referidos representan -expresan o constatan- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit') o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit') ..'. La aplicación en el análisis de la actividad probatoria del 'principio de normalidad' no excluye, desde luego, la posibilidad de que el hecho anómalo haya efectivamente acaecido, pero impone a la parte que lo alega la carga de acreditarlo aun cuando -por aplicación de la regla general del Art. 217 L.E.C .- fuera a la parte contraria a quien, en principio, incumbía demostrar el hecho opuesto, es decir, el hecho considerado como 'normal' o acostumbrado. Y es que, como se ha señalado en el terreno doctrinal, '..Es obvio que si algo se repite, o sucede, con una cierta frecuencia se convierte en normal, por lo que el acaecimiento contrario se considera anormal y debe probarse. El principio de la normalidad constituye una manifestación de las máximas de la experiencia humanas..' (CORBAL FERNANDEZ, 'La adquisición procesal y la carga de la prueba', Cuadernos de Derecho Judicial, C.G.P.J. XXXIV)'.

Precisamente en esta línea, el T. Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la prueba ( STS 08/10/2004 )'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, ante el agotamiento de los medios justificativos del destino de los pagos realizados al alcance del actor, y ante las dudas u objeciones que suscita la interesada alegación de la demandada, correspondía a ésta acreditar la inexistencia de su realización; lo que no ha verificado, más allá de la genérica e injustificada alusión a la falta de constancia documental respecto a asientos contables que, sin embargo, no le impidieron mantener sus posicionamientos como acreedora en el procedimiento concursal seguido contra la entidad promotora.

Por lo que, en justicia, y en aplicación del art. 1 de la L. 57/1968 de 21 de julio, procede la estimación del recurso, con estimación de la demanda.

SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, las costas de la primera instancia, dado el sentido estimatorio de la demanda, que resulta de la estimación del presente recurso, habrán de imponerse a la parte demandada.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 579/2016, debo revocar y revoco la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando la demanda presentada por citado apelante, contra Caixabank S.A., debo condenar y condeno a dicha demanda a que satisfaga al citado actor la cantidad de 2.400 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada recibo, así como al pago de las costas de la primera instancia. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 037318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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