Sentencia CIVIL Nº 272/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 132/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100270

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:370

Núm. Roj: SAP LU 370/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00272/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000124 /2017
Recurrente: Inocencio
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: LORENA MON CANCIO
Recurrido: Javier
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: JAVIER PALACIOS VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 272/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000124/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132/2018 , en los que aparece
como parte apelante, D. Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO
PRIETO VAZQUEZ, asistido por la Abogada Doña. LORENA MON CANCIO, y como parte apelada, D.
Javier , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER PALACIOS VAZQUEZ, sobre reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Inocencio , contra D. Javier ; y por consiguiente debo absolver y absuelvo a Don Javier de los pedimentos contra él formulados. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad', que ha sido recurrido por la parte Inocencio .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el actor que vio desestimada su demanda indemnizatoria por vicios ocultos en relación con la compra de una motocicleta. Se analiza en el recurso la prueba practicada, señalando el apelante que en el momento en el que adquirió la moto la misma ya presentaba múltiples problemas que la hacían inservible para una circulación adecuada a sus características, no habiendo advertido tales problemas al no tener conocimientos de mecánica y debido a que la primera vez que circuló con la motocicleta iba a una velocidad muy reducida, informándole el mecánico de los problemas que tenía la misma y de que había tenido un siniestro de gran envergadura. Explica el apelante en su recurso las razones por las que procedería, bajo su opinión, la estimación de su demanda, lo que solicita con imposición de costas.



SEGUNDO.- Pues bien, considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Como ya adelanté, el recurso ha de ser desestimado pues comparto plenamente la valoración probatoria y la conclusión a la que llega el juzgador de instancia.

Poco puedo añadir al análisis tanto jurídico como probatorio que se efectúa en la sentencia, la cual señala, en primer lugar, los presupuestos que han de concurrir para poder apreciar la obligación de saneamiento por vicios ocultos, lo que doy por reproducido.

Posteriormente se analizan en la sentencia la naturaleza de cada uno de los diversos defectos que son descritos en la demanda y en la documentación aportada con la misma (facturas y presupuestos), compartiendo el que ahora suscribe con el juzgador tal análisis, pues ciertamente no tienen encaje en la consideración de vicios, y por tanto no ha de responder de los mismos el vendedor-demandado, los defectos descritos en las facturas de 21 y 27 de diciembre de 2016 por importe respectivo de 100,44 y 407,41 euros, pues los conceptos incluidos en tales facturas traen causa del desgaste de la motocicleta inherente a su normal uso.

Únicamente tendrían propiamente encaje en la consideración de vicios los referidos en los presupuestos de 8 de octubre y 27 de diciembre de 2016 en cuantía respectiva de 902,66 y 1.691,58 euros, si bien descontando del presupuesto de 902,66 euros el importe correspondiente a la sustitución de la transmisión por tener encaje este defecto en el grupo anterior (reparaciones propias del lógico desgaste por el uso y el transcurso del tiempo).

Pero sin embargo no ha quedado plenamente acreditado que los indicados defectos, que sí podrían tener encaje en la consideración de vicios, sean anteriores a la compraventa de la motocicleta, carga de la prueba que incumbía ex- artículo 217 LEC a quien ejercita la acción, esto es, al actor, ahora apelante.

Debe recordarse que el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que deba responderse de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.

Y en nuestro caso comparto con el juzgador que no consta plenamente acreditado que los defectos que he señalado y que sí podrían ser considerados como vicios, sean anteriores a la venta, describiéndose en la sentencia y ponderándose en la misma algunas circunstancias, sin duda ilustrativas y relevantes, que llevan al juzgador a la conclusión señalada de falta de prueba sobre que los defectos sean anteriores a la compraventa, circunstancias como que la motocicleta había pasado satisfactoriamente la ITV poco antes de la venta, en concreto el 08/08/2016; que el actor circuló con la moto el mismo día de la adquisición desde Burela a Pontevedra, admitiendo en conversaciones de whatsapp que pilotó la misma de forma satisfactoria durante 306 kilómetros sin notarle ningún tipo de anomalía o problema; o los kilómetros que habría circulado la motocicleta desde su venta hasta la fecha del primer presupuesto (de 8 de octubre de 2016).

El juzgador también valora al respecto de forma acertada la testifical del responsable del taller 'Galimotor Racing, S.L', Sr. Severino , cuyo testimonio si bien puede acreditar los defectos que presentaba la motocicleta e incluso que los mismos traen causa de un accidente, pero sin embargo coincido con lo que se indica en la sentencia apelada sobre que el siniestro bien pudo ser anterior o posterior a la venta, de modo que tal testimonio no acredita, en consecuencia, que los defectos que analizamos sean anteriores o preexistentes a la compraventa.

En definitiva: el examen de lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que ha de verse desestimado el recurso y confirmada, por sus propios y acertados argumentos, la resolución de instancia, argumentos que en todo caso doy por reproducidos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, considero, al igual que la sentencia de instancia, que concurren dudas de hecho que justifican apartarse del criterio objetivo o del vencimiento en materia de costas, por lo que no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las mismas ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DON Inocencio .

Se confirma la sentencia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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