Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 415/2018 de 03 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100161
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7256
Núm. Roj: SAP M 7256/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0009864
Recurso de Apelación 415/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2016
APELANTE: Dña. Nieves
PROCURADORA Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
APELADO: ESTUDIO CIUDAD DE FUENLABRADA SLU
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1077/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Nieves como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MATILDE SANZ ESTRADA contra ESTUDIO CIUDAD
DE FUENLABRADA SLU como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA
CASTILLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 11/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo en nombre y representación de ESTUDIO CIUDAD DE FUENLABRADA SL frente a DÑA. Nieves y en consecuencia, CONDENAR A DÑA. Nieves , a abonar a la entidad ESTUDIO CIUDAD DE FUENLABRADA SL, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (7.260 euros), más los intereses del artículo 576 de la LEC , y al abono de las costas procesales causales en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' CCom ', Código de Comercio; ' DCFR ', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I Objeto de Apelación 1. A) Demanda .- El 24/5/2016, Estudio Ciudad de Fuenlabrada, S.L.U. (en adelante, ' Mediadora ') recibió por tercera vez el encargo de gestionar la venta de una vivienda de la CALLE000 de Fuenlabrada (en lo sucesivo, ' Finca '), propiedad de la demandada D.ª Nieves (en lo viniente, ' Vendedora '), por una comisión de 6000 € del precio de venta más el correspondiente IVA. La demandada reconoció su adeudo el 1/6/2016 una vez los eventuales compradores Sres. Clemente y Andrea (en lo siguiente, ' Compradores ' firmaron el documento privado el 1/6/2016 de compraventa con pacto de arras. El 8/6/2016, antes de escriturar, la Vendedora comunicó su intención de no proceder a la venta, pretextando diversos motivos. La Mediadora funda sustancialmente su pretensión en una acción de cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, una acción indemnizatoria por incumplimiento , suplicando el pago de 7260 €.2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la pretensión de cumplimiento interpuesta en la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) la Mediadora desplegó la actividad encargada y los honorarios se devengaron, aunque la Vendedora hubiera desistido posteriormente en virtud del pacto arral; (b) las causas ajenas a la voluntad de la Vendedora, que permitirían desvincularse del encargo, no operan una vez la inmobiliaria agotó el encargo el 1/6/2016 y ya se habían devengado sus honorarios; (c) en el burofax de 8/6/2016, D.ª Nieves no causaliza el desistimiento; antes de firmar la compraventa, la Vendedora ya supo que su cónyuge finado estaba sujeto a vigilancia médica por su última enfermedad y el 11/6/2016 la Vendedora vuelve a firmar un documento reactivando la venta, aunque luego volviera a desistir; (d) la minusvalía del hijo de la demandada fue declarada el 11/10/2013, bastantes años antes que el encargo; (e) el contrato de mediación no se vinculaba al acceso de la Vendedora a un préstamo para sustituir la Finca por otra vivienda, al margen de que el empleado de una financiera interesada depusiera que el préstamo se le habría concedido a la Vendedora; (f) los honorarios se devengaron con la compraventa aunque su abono se pactara para el día de escrituración; (g) la Mediadora presenta un documento de honorarios, impugnado en su autenticidad, pero ello no obliga a adverarlo mediante dictamen caligráfico y el resto de la prueba es contundente; (h) con devengo solo de los intereses procesales al no haberse suplicado los de la mora ordinaria; (i) imponiendo las costas a la demandada vencida.
3. C) Apelación de la Vendedora . - La demandada interpone el recurso que sustanciamos, basándose en un error en la apreciación de la prueba documental, especialmente del documento de señal de compra y de la documentación médica que acredita la enfermedad de su cónyuge difunto y le facultaría a desistir de la venta, con infracción de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4. D) Oposición a la apelación de la Mediadora . - La Mediadora combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Añade que la compraventa se perfeccionó, que la Vendedora consintió el depósito de la señal, que la Vendedora abonó a los compradores el doble de las arras duplicadas reconociendo su incumplimiento, que se demuestra que el préstamo fue finalmente concedido a los Compradores, que no quiso recoger las arras, que conocía la última enfermedad de su marido cuando encargó la venta, que pretextó otras cuestiones para no consumarla y que el documento de reconocimiento de honorarios es claro y lógica consecuencia de que, con anterioridad, la Vendedora se había retractado de la venta en dos ocasiones, siendo esta la tercera.
II Devengo de la Comisión 5. A) El contrato de mediación .- Previamente, en cuanto a la calificación del contrato, las partes y esta Sala coincidimos en que se trata de un contrato de mediación o corretaje inmobiliario.
6. El contrato de corretaje es un 'contrato que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero' ( Diccionario de la Lengua Española 23); 'aquél por el cual una persona (oferente, mediado o comitente), encarga a otra (corredor o mediador), que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas, un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a lograr su realización, comprometiéndose, a cambio de ello, a satisfacerle una retribución (premio o comisión) en el supuesto de que dicho ulterior convenio llegue a perfeccionarse' ( STS 1ª 416/1963, 2.5 y juris. cit.).
7. '[E]l mediador , según la doctrina científica, entra en los tratos necesarios para concluir un negocio, busca acercar las dos voluntades de los futuros contratantes - utriusque consensu ac voluntate adhibitus -, allana las divergencias y, manteniendo el equilibrio para no ir contra los intereses de ninguna de las partes, realiza todo lo conducente a hacer converger las dos voluntades en un punto único en el cual pueden encontrarse, pero una vez juntas, cesa su obra, no tiene ninguna facultad de estipular el contrato que directamente será concluido entre las partes, por lo que en una palabra, el mediador hace contratar, mientras el mandatario contrata' ( STS 1ª 153/1967, 3.3 ). '[M]erece el carácter de mediador el que pone en relación dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las dos por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación, no pudiendo obrar como representante o gestor de negocios o arrendador de obra de uno de los contrayentes, porque cada una de estas situaciones atenuaría o excluiría la autonomía o la imparcialidad, pudiendo sólo después de la conclusión del negocio asumir la representación de las partes y limitadamente los actos de ejecución del contrato de que venga encargado, entrando la actividad que el mediador desenvuelve fuera de estos límites, en el campo del mandato, de la representación, de la comisión, etcétera, pero no en el de la mediación, siendo pues lo característico de su actuación, que se limite a poner en relación a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario o comisionista suyo' ( STS 1ª 973/1962, 27.12 ).
8. [L]a dificultad de precisar la naturaleza jurídica del contrato de mediación, deriva de que la finalidad suya, que consiste en la conclusión de otro contrato, no puede ser prometida por el mediador, ya que ese hecho no depende de su voluntad, sino de la voluntad de los interesados, por lo que no se trata de arrendamiento de obra, ni tampoco es de servicios, porque el mediador no tiene derecho a la retribución si el contrato previsto no se celebra, siendo más bien un contractus sui generis que se aproximará al contrato de trabajo o al contrato de obra, según que el mediador se obligue o no a prestar una determinada actividad para la obtención de un resultado, la celebración del contrato que los interesados desean' ( STS 1ª 973/1962 y 153/1967 ).
9. '[C]onstituye un contrato principal y autónomo, con sustantividad propia, aunque preliminar o preparatorio de otro' ( STS 1ª 416/1963 ). Salvo en algunos ámbitos, el contrato de mediación es legalmente atípico por lo que, en su contenido, habrá de estarse, ante todo, a lo pactado ( arts. 1091 y 1255 CC ), seguido de 'las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia' ( SSTS 1ª 878/2011, 25.11 y juris. cit. y 682/2012, 2.11 )'.
10. B) Devengo de la comisión .- Para apreciar el '' éxito de la mediación ' debe atenderse principalmente al propósito negocial buscado por las partes como criterio preferente de la interpretación contractual, y de forma complementaria a los usos y costumbres que resulten de aplicación' ( SSTS 1ª 9/2015, 21.1 ; 287/2015, 20.5 y 40/2016, 11.2 ; et. 61/2018, 5.2).
11. a) Ciertamente, el contrato de corretaje puede pactarse o interpretarse como un contrato de actividad . El contrato de mediación es un contrato principal, con sustantividad propia, por lo que el hecho de que el ulterior contrato 'no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo' ( SSTS 1ª 105/2013, 8.3 y 228/2014, 21.5 ). Es más, la figura de la mediación se encuentra más próxima a tipos contractuales o a elementos de tipos como el mandato, la comisión o los servicios, que al contrato de obra por lo que 'difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado' ( SSTS 1ª 105/2013 y 228/2014 ; en esta línea, art. 544-3.2 Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de 2014). Desde esta caracterización básica, se devengaría la comisión cuando la actividad del mediador determina la posibilidad del contrato pretendido pero 'el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente' ( SSTS 1ª 105/2013 y 228/2014 ). Con un enfoque más amplio, en los contratos consistentes en un encargo, por regla general, el precio debe pagarse cuando la tarea encargada ha sido completada y el agente ha dado cuenta de ello al principal (arg. DCFR IV.D 2:102[2]).
12. b) '[A]unque originariamente el contrato de obra , que caracteriza a las obligaciones de resultado, no haya formado parte de la referencia histórica que acompañó a la caracterización del contrato de mediación como contrato atípico, no obstante, su incidencia resulta clara en aquellos supuestos de mediación en donde la actividad del mediador se orienta a la consecución de la finalidad adquisitiva querida por el oferente' ( STS 1ª 40/2016, 11.2 ; sim . 287/2015, 20.5 ). En uso de su autonomía privada, las partes pueden pactar 'honorarios de éxito' o ' comisión contingente ' ( no result, no pay ), esto es, que la comisión se devengue con la 'concertación de los contratos' (como en STS 1ª 314/2016, 12.5 ) ya que 'condicionar el pago de la comisión al buen éxito de las operaciones en que ha intervenido el mediador [...] es una condición prevista expresamente por ley en otro tipo de contratos de colaboración' ( STS 1ª 313/2015, 21.5 ). Es más, atendiendo a los usos del tráfico, la jurisprudencia asume que el devengo de honorarios se produce 'con la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso' ( STS 1ª 448/2014, 30.7 y las allí citadas). Esta posibilidad de pactar una comisión contingente se reconoce, salvo para ciertas profesiones, en la generalidad de los Ordenamientos europeos, siendo en algunos la norma en defecto de pacto (arts. 703[1] AK griego; 7:426-1 BW holandés) o, al menos, para los mediadores inmobiliarios (en Luxor [Eastbourne] Ltd v Cooper [1941] AC 108 donde el propietario rehusó contratar con el comprador presentado por el agente)'.
13. C) El pacto de arras o señal .- '[L]as arras son la prenda o señal que se da en algún contrato, y, especialmente, en el de compraventa, bien con objeto de comprometerse los contratantes a su conclusión y ejecución, por el temor de perderlas el que las ha dado o de restituirlas dobladas el que las ha recibido, o bien con el fin de tener una señal o prueba de la perfección del mismo para no dejar lugar al arrepentimiento de ninguna de las partes; y bien se comprende que por la trascendencia que tienen debe hacerse constar su constitución de una manera expresa en el documento que se otorgue' ( STS 1ª 52/1927, 11.10 ; sobre los antecedentes romanos, v. STS 1ª 84/1931, 8.4 ).
14. El supuesto enjuiciado es el de arras confirmatorias y penales, no penitenciales. 'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias . Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución ['normalmente corresponden con las entregas o anticipos 'a cuenta del precio', de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio ' ( STS 1ª 287/1978, 7.7 )]. b) Penales . Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento ['(identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del artículo 1385 del Código Civil de 1942) con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como 'arra' no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida' ( STS 1ª 287/1978, 7.7 )]. c) Penitenciales . Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada.
Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, [...], debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. [...] la mera mención al art.
1454 del C. Civil , no expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes, por lo que al ser una variedad de arras de interpretación restrictiva habría sido preciso acreditar que la intención de los contratantes era pactar las arras para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se deduce del texto de la cláusula, cuando en los supuestos referidos en las dos sentencias antes mencionadas se reconoció el carácter de arras penitenciales, porque las partes así lo hicieron constar expresamente en la redacción del contrato, con mención expresa al supuesto de desistimiento ( STS 1ª 583/2018, 17.10 y juris. cit.). 'El empleo de la palabra señal no supone necesariamente que su entrega permita la separación sin más del contrato, pues puede ser entendida como un anticipo del precio. También cabe la posibilidad de que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento' ( STS 1ª 424/2013, 21.6 y juris. cit.).
15. El pacto arral no es un contrato autónomo sino un pacto accesorio y natural del contrato . '[L]as arras son una garantía que se añade al contrato de compraventa, no es un contrato de arras como se dice en la instancia, sino un contrato de compraventa en documento privado, que incluye esta garantía, como verdadera cláusula penal' ( STS 1ª 250/2015, 5.5 y juris. cit.). 'Las arras son una garantía del cumplimiento de un contrato (o de un precontrato); son un medio de protección del cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, normalmente es el de compraventa, pero puede ser añadido a cualquier otro contrato y precontrato' ( STS 1ª 175/2012, 21.3 ).
16. Las arras deben ser entregadas ; para que se entiendan constituidas hace falta la entrega efectiva, por lo cual puede hablarse de su carácter real.
17. Finalmente, la entrega de las arras no es condición suspensiva de la compraventa. '[E]n la relación obligatoria sujeta condición suspensiva resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su plasmación (carácter expreso o inequívoco de la disposición), como de su debida diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o circunstancias que reglamenten el contrato' ( STS 1ª 613/2014, 24.10 y juris. cit.).
18. D) Aplicación al caso .- Respecto al único motivo de apelación, por error en la valoración de la prueba, la apelante considera que el 'contrato de arras' no se perfeccionó porque la señal no se entregó a la Vendedora.
19. La práctica comercial de la retención de las arras por la inmobiliaria hasta la aprobación del préstamo hipotecario de los Compradores puede constituir una práctica abusiva, pues se declaró el hecho ficticio de la recepción por la Vendedora (contra art. 89.1 LCyU) y 'que implica una manifiesta invasión por parte del mediador del contenido del contrato ofrecido' ( STS 1ª 244/1992, 10.3 donde no se apreció que la compraventa se hubiera perfeccionado).
20. No obstante, de la sola lectura del contrato de 1/6/2016 se desprende la perfección de una compraventa en la que la señal entregada cumple una función confirmatoria en el sentido de pago a cuenta del precio, así como una función penalizadora para el caso de incumplimiento.
21. La concesión de crédito a los Compradores podría interpretarse como una condición suspensiva de la compraventa: ' la señal queda supeditada a la aprobación de la hipoteca tramitada por Kiron ', entendiendo que la 'señal' es una sinécdoque de la compraventa. Ahora bien, el hecho de que la compraventa no se hubiera podido celebrar porque, hipotéticamente, no se concediera el crédito a los compradores, conforme a la doctrina general expuesta, es un acto posterior irrelevante a los efectos de una comisión que no se pactó como contingente y no obsta el devengo de la comisión. 'La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva' ( SSTS 1ª 105/2013 y 228/2014 ).
22. En cualquier caso, la tarea de la Mediadora ya había sido completada y, como se ha explicado, la comisión se devenga cuando la actividad del mediador determina la posibilidad del contrato pretendido, sin que exista prueba en las actuaciones de que la falta de firma de la compraventa fuera imputable a la Mediadora. Difícilmente porque, en otro caso, no se explica la necesidad de desistir de la Vendedora.
23. Además, incluso para el supuesto de arras penitenciales , que permiten la desvinculación onerosa del negocio, se ha declarado que no empecen la retribución del mediador. '[E]l ejercicio de la facultad que el indicado precepto legal [ art. 1454 CC ] confiere a las dos partes contratantes, para rescindir a su voluntad dicho-contrato, si bien bajo la sanción que el propio precepto establece, carece de trascendencia respecto al mandatario o mediador, quien, cumplida su obligación de gestionar el contrato, queda el mandante u oferente obligado a satisfacerle la retribución que le corresponde, sin que el incumplimiento o apartamiento voluntario de la consumación de aquel contrato le exima de tal obligación, entender lo contrario equivaldría a dejar al arbitrio del demandante u oferente el cumplimiento de la obligación de retribuir al mandatario o mediador, lo que el artículo 1256 del Código Civil no permite' ( STS 1ª 522/1970, 14.11 ).
24. Observa la apelante que se pactó el devengo de honorarios salvo si ' se anula el encargo antes de su caducidad, excepto que esta causa sea ajena al cliente ' (cláusula 8 b] del encargo de venta). No obstante, compartimos la apreciación de la Sentencia recurrida de que el encargo quedó agotado el 1/6/2016 , con anterioridad al desistimiento unilateral de la Vivienda, luego los honorarios ya estaban devengados.
25. Finalmente, lleva razón el recurso en que el diagnóstico de la última enfermedad de su esposo (7/6/2016) es posterior al encargo de venta. Ahora bien, se desconoce realmente cuándo conoció el esposo que padecía cáncer, pues en el juicio se depuso que la Vendedora y su marido manifestaron en los tratos preliminares que este se encontraba muy enfermo y el diagnóstico hace referencia propiamente a una estadificación del cáncer de esófago por ecoendoscopia, lo que, sin aportar documentación médica anterior, no permite excluir que ya se conociera la presencia de la enfermedad pero no su estado de avance. En todo caso, debe reiterarse que el devengo de honorarios no depende de la consumación de la compraventa una vez la Mediadora concluyó su actividad. Aunque la Vendedora hubiera intentado la ineficacia de la compraventa por causas sobrevenidas, pretensión de muy dudosa prosperabilidad porque el riesgo de perder una fuente de ingresos más bien incentiva la enajenación del patrimonio para acomodarse a las nuevas circunstancias; los honorarios no estaban condicionados a esta consumación.
26. Finalmente, el escrito de recurso viene a reconocer que la inmobiliaria le obligó a reconocer la deuda para el caso de que por causas no imputables a ella pudiera anular el encargo, aunque imputa en ello mala fe. Esto no deja de ser un reconocimiento implícito de que la Vendedora confirmó su deuda de honorarios en nuevo documento de 1/6/2016, no pudiendo apreciarse mala fe del mediador por intentar asegurar una comisión frente a una vendedora que ya había demostrado volubilidad respecto a la compraventa.
III Costas 27. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada nº 101/2018, de 11 de abril y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0415-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

