Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 96/2019 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100276

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10561

Núm. Roj: SAP M 10561/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000484
Recurso de Apelación 96/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 83/2017
APELANTE - DEMANDANTE: D. Indalecio , Dña. Maite , D. Jaime , D. Jeronimo , Dña. Matilde ,
Dña. Milagros y D. Laureano
PROCURADORA Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
APELADO - DEMANDADO: D. Luciano y Dña. Palmira
PROCURADOR D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
SENTENCIA Nº 272/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los
magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda
instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio
ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez, en el que fue
registrado con el número 83/2017 (Rollo de Sala número 96/2019), que versa sobre reclamación de cuenta
de tutela, y en el que son parte: como apelantes y demandantes, doña Matilde , don Jeronimo , don Jaime ,
doña Maite , don Indalecio , doña Milagros y don Laureano , defendidos por la letrada doña Julia Espinosa
del Arco y representados, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Ángel Luis Lozano Nuño
y, ante este tribunal de segunda instancia, por la procuradora doña María Amaya Castillo Gallo; y como
apelados y demandados, don Luciano y doña Palmira , defendidos por el letrado don Juan Pedro Carrero

Mingo y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Javier
Alcántara Téllez. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez dictó, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 83/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Matilde , D. Jeronimo , D. Jaime , Dña. Maite , D. Indalecio , Dña. Milagros , y D. Laureano contra D. Luciano y contra Dña. Palmira , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellas por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, doña Matilde y don Jeronimo , don Jaime , doña Maite , don Indalecio , doña Milagros y don Laureano , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada condenado a los demandados al pago de los importes debidos por el ejercicio de la tutela en cuantía de diez mil sesenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos de euro (10 064,72 €-5032,36 € cada uno de los demandados), así como los intereses y costas del procedimiento.



TERCERO.- La representación procesal de los demandados, don Luciano y doña Palmira , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte apelante; todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, denegar la aportación documental pretendida por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, por el presidente del tribunal, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de junio de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue obtener de los demandados -en su condición de herederos de doña Apolonia - el pago de la parte proporcional de la deuda que su causante tenía frente a la que fue su tutora, doña Bibiana , de la que los actores son herederos.



SEGUNDO.- La interpretación y valoración del contenido y resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, ponderadamente efectuada por este tribunal de segunda instancia -tras el examen directo de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la vista-, en cumplimiento de la función revisora que tiene legalmente atribuida, llevan a la Sala a afirmar la certeza de los siguientes hechos o presupuestos fácticos: 1.º.- Que doña Bibiana fue tutora de su hermana doña Apolonia . Hecho admitido y no controvertido en el proceso.

2.º.- Que doña Apolonia falleció el día 26 de julio de 2004. Hecho que tampoco resulta controvertido en el proceso.

3.º.- Que extinguida la tutela por fallecimiento de la persona sometida a ella ( artículo 276 del Código Civil) se rindió por la tutora, conforme a lo prevenido por el artículo 279 del Código Civil, cuenta general de la gestión de la tutela que fue aprobada por la autoridad judicial mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Toledo en fecha 6 de septiembre de 2005, en el que se estableció, como resultado de dicha rendición de cuentas, la existencia de un saldo a favor de doña Bibiana por importe de 45 291,23 euros. Hecho expresamente admitido por la representación procesal de los demandados en el Hecho primero del escrito de contestación y que justifica la copia de la reseñada resolución judicial, aportada como documento número Uno con el escrito de demanda.

4.º.- Que doña Apolonia instituyó -en el último testamento por ella otorgado en fecha 5 de abril de 1990- como sus herederos universales a sus sobrinos doña Matilde , don Luciano , doña Palmira , doña Milagros , don Jeronimo , doña Maite , don Jaime , don Laureano y don Indalecio , quienes aceptaron la herencia, procediendo a su partición. Hecho que acredita la correspondiente escritura de protocolización de las operaciones particionales otorgada por los herederos ante el Notario de Toledo don Ignacio Carpio González en fecha 4 de mayo de 2017, bajo el número 514 de su protocolo, copia de la cual obra los folios 87 a 146 de las actuaciones de primera instancia.

5.º.- Que doña Bibiana falleció el día 13 de diciembre de 2015, rigiéndose su sucesión por el testamento abierto otorgado en fecha 20 de enero de 2009 -último otorgado por la testadora-, en el que instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus sobrinos doña Matilde , doña Milagros , don Jeronimo , don Jaime , doña Maite , don Laureano y don Indalecio , quienes aceptaron la herencia, procediendo a su partición.

Hecho que acredita plenamente el contenido de la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los herederos ante el Notario de Toledo don Ignacio Carpio González en fecha 9 de junio de 2016, bajo el número 861 de su protocolo, copia de la cual obra a los folios 245 a 268 de las actuaciones de primera instancia. Escritura en la que el propio fedatario público da fe de que el testamento que rige la sucesión es el último otorgado por la causante conforme a la oportuna certificación del Registro de Actos de Última Voluntad.



TERCERO.- Los anteriores presupuestos fácticos permiten concluir: 1.º.- Que el resultado derivado de la rendición de la cuenta general de la tutela -que no se ha alegado, ni justificado, en modo alguno, hubiere sido impugnado- determine un saldo a favor de la tutora, doña Bibiana , implica, consecuentemente, la existencia de una deuda a cargo de la tutelada doña Apolonia y a favor de doña Bibiana , por importe de 45 291,23 euros.

2.º.- Que la deuda de doña Apolonia frente a doña Bibiana ha de ser abonada lógicamente, tras su fallecimiento, por los causahabientes de la deudora; lo que determina la obligación de los herederos de doña Apolonia -entre los que se encuentran los demandados don Luciano y doña Palmira - de abonar, por parte iguales, a doña Bibiana la suma de 45 291,23; esto es, 5032,36 euros cada uno de los nueve herederos. Y ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 659 y 661 del Código Civil.

3.º.- Que el derecho de doña Bibiana de percibir de los herederos de doña Apolonia la suma de 45 291,23 euros -5032,23 euros de cada uno de los nueve herederos instituidos- quedó transmitido, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo prevenido por los citados artículos 659 y 661 del Código Civil, a sus herederos. Condición que ostentan los demandantes.



CUARTO.- Por consiguiente, establecida y acreditada la obligación de los demandados, don Luciano y doña Palmira , de abonar a los demandantes la suma de 5032,23 euros -hecho constitutivo de la demanda-, correspondía a la representación procesal de dichos demandados la carga de alegar y acreditar, conforme a las reglas que derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de algún hecho extintivo, enervatorio o modificativo de aquella obligación de pago.

En este sentido, al no evidenciarse de las actuaciones la concurrencia de hecho extintivo, enervatorio o modificativo alguno de aquella obligación de pago, deviene incontestable la procedencia de la pretensión de condena formulada en la demanda inicial.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda inicial y condenando a cada uno de los demandados, don Luciano y doña Palmira , a pagar a los demandantes la suma de 5032,23 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, conforme a lo también solicitado en la demanda, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo prevenido por los artículos 282, 283, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Las expresadas cantidades devengarán, asimismo, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.

Precisión que se realiza, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.



QUINTO.- La estimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deba condenarse a los demandados al pago de las costas originadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde , don Jeronimo , don Jaime , doña Maite , don Indalecio , doña Milagros y don Laureano contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 83/2017 (Rollo de Sala número 96/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.



SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por doña Matilde , don Jeronimo , don Jaime , doña Maite , don Indalecio , doña Milagros y don Laureano , representados por el procurador don Ángel Luis Lozano Nuño, contra don Luciano y doña Palmira , representados por el procurador don Javier Alcántara Téllez.



TERCERO.- Condenar a cada uno de los expresados demandados don Luciano y doña Palmira a pagar a los mencionados demandantes, doña Matilde , don Jeronimo , don Jaime , doña Maite , don Indalecio , doña Milagros y don Laureano , la suma de cinco mil treinta y dos euros con veintitrés céntimos (5032,23 €), euros, con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.



CUARTO.- Condenar a los demandados don Luciano y doña Palmira al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.



QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0096-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.