Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 308/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100258
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:260
Núm. Roj: SAP MA 260/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 308/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 128/2010
SENTENCIA Nº 272/2019
En la ciudad de Málaga a veintitrés de abril dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número .
Interpone recurso D. Pelayo que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Esther
Jiménez Millán. Comparece como apelado D. Raimundo , representado por el Procurador D. Luís Benavides
Sánchez de Molina.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por don Raimundo frente a don Pelayo debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 100.000 €, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de D. Pelayo se recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en su contra, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la existencia del préstamo, insistiendo en su planteamiento de que dejó firmado un documento en blanco que fue aprovechado por el demandante para redactar el texto en el que se dice que recibió 100000 € en concepto de préstamo con obligación de devolverlo en enero de 2006. Sostiene que no se ha acreditado que el actor dispusiese de esa cantidad de dinero en su patrimonio, ni su procedencia y entrega efectiva; que se acredita la existencia de una relación de dependencia entre el Sr. Raimundo y el apelante, reconociendo que el primero firmó un finiquito a éste; que el informe pericial constata que la firma es suya, pero que él no ha negado este hecho, y que la indeterminación de la edad de la tinta ha de perjudicar al demandante porque no se acredita la fiabilidad y realidad de la existencia del contrato. Añade que se incurrió en infracción procesal por no haberse suspendido la celebración de la vista para ampliación del informe pericial para que el perito aclarase si es posible determinar si la firma y el texto del documento datan de épocas distintas.
SEGUNDO .- Con arreglo al artículo 217 de la LEC , incumbe al demandado acreditar los hechos obstativos que aduce en su contestación a la demanda, de manera que sobre el apelante pesaba la carga de la prueba de que firmó varios documentos en blanco y los entregó al Sr. Raimundo para las 'gestiones propias de las empresas de las que era administrador', hecho en el que se sustenta su posición sobre la inexistencia del préstamo, sin que, tras esa imputación de falsedad, que incluso se sustanció en unas diligencias penales de las que se hace eco la sentencia apelada, tenga cabida el desplazamiento al demandante de la carga de la prueba de que disponía en su patrimonio de la cantidad de 100000 € y que le fue entregada, puesto que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que emana de sentencias como las de 2 junio 1980 , 24 de septiembre de 1980 , la confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado 'tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art. 1255 del C. Civ.; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del art. 1214 del C. Civ. - SS. de 5 mayo 1958 ( RJ 19581713 ), 24 octubre 1959 ( RJ 19593962 ), 10 marzo 1960 ( RJ 1960956 ), 22 febrero 1963 ( RJ 1963827 ), 21 noviembre 1967 ( RJ 19674706 ), 23 abril 1969 ( RJ 1969 2204), etc.-, presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata - S. de 17 febrero 1975 ( RJ 1975568) ' En este sentido la prueba practicada es la pericial, cuyo resultado se detalla en la sentencia apelada, destacando que en el dictamen se concluye que dicho documento era auténtico, sin ninguna manipulación con fines ilícitos; que la única alteración que se apreciaba en el mismo era el guarismo 4 manuscrito en color negro, que se ubicaba encima del guarismo 6 impreso, lo que da el año 2004 en vez de 2006, pero esta fecha del 2004, se corresponde con la fecha manuscrita obrante la parte inferior del documento; y que no era posible determinar la edad de la tinta; a lo que hay que añadir, dado el posicionamiento del apelante, que también señala el perito designado judicialmente que el documento responde a una estructura homogénea y sin elementos anómalos y no producto de una falsedad y, especialmente ofrece respuesta a la cuestión nuclear que plantea el recurrente manifestando que no hay método o sistema que permita datar la antigüedad de las tintas y que a lo más que se puede llegar es a determinar si las tintas de un manuscrito pertenecen o no a un mismo útil escritural, y que las cuestiones que en esta materia se plantean no tienen resolución con un mínimo de fiabilidad, careciendo de valor el factor de oxidación de las tintas que algunos peritos han tomado como base para determinar el tiempo transcurrido.
En lo que se refiere a la prueba pericial, el Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016 , destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: ' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 .
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996 ); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: ( STS 7 de enero de 1991 ); cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo; cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo ( STS 15 de julio de 1988 ).
Es evidente que en la sentencia no se incurre en ninguno de estos errores interpretativos que detalla el Tribunal Supremo, siendo el caso que ni siquiera eso se denuncia en el recurso interpuesto, puesto que, como ya se ha dicho, lo que se pretende con el mismo es desplazar al demandante la carga de la prueba en contra de la jurisprudencia citada, dando como hecho acreditado que el documento hubiese sido firmado en blanco, cuando lo cierto es que ese hecho queda desacreditado por el dictamen pericial emitido por el perito judicialmente designado y, en cualquier caso, si algún margen de duda quedara al respecto debe perjudicar al demandado que alega ese hecho, conforme al art. 217.3 de la LEC y a la jurisprudencia citada; quedando igualmente descartada la infracción procesal que se denuncia, puesto que el referido dictamen ofrece respuesta explícita a la pregunta de si es posible determinar que la firma y el texto del documento datan de fechas distintas, manifestando que no existe método fiable para datar la tinta.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pelayo , se confirma la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola , con imposición al apelante de las costas del procedimiento.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

