Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 340/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100265
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:454
Núm. Roj: SAP OU 454/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00272/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0000082
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2017
Recurrente: GRUPO SANMARTIN SL
Procurador: ESTHER CEREIJO RUIZ
Abogado: FELIX JOSE MENOR FERNANDEZ
Recurrido: Arturo , Marisol
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL DE PRADO GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00272/2019
En la ciudad de Ourense a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 35/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense,
Rollo de Apelación núm. 340/2018, entre partes, como apelante, Grupo Sanmartín SL, representada por la
procuradora Dña. Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección del letrado D. Félix José Menor Fernández, y, como
apelados, D. Arturo y Dña. Marisol , representados por la procurador Dña. Lucía Saco Rodríguez, bajo la
dirección del abogado D. Manuel de Prado González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez en representación de DON Arturo y de DOÑA Marisol contra GRUPO SAN MARTIN, S.L. ( CIF Nº B-32130965) se condena a dicha demandada a restituir a los actores la cantidad de 38.368,80 €. La citada cantidad devenga desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia el interés de demora pactado en el contrato ( 5% anual). Desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago el interés de demora será el previsto en el artículo 576 de la LEC , salvo que el pacto fuera mayor, en cuyo caso se seguirá aplicando aquél. Las costas se imponen a la parte demandada.'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Grupo Sanmartín SL, recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Arturo y Dña. Marisol , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- La acción ejercitada la demanda tiene su fundamento en el contrato de préstamo concertado privadamente en dos de diciembre de 2005, actuando la parte demandante en calidad de prestamista y la entidad mercantil demandada como prestataria. Tal como resulta de los propios términos del contrato aportado con la demanda, así calificado por las partes contratantes al tiempo de celebrarse, y no cuestionada la realidad de la entrega de dinero por la entidad prestataria, también reflejada en la contabilidad de la empresa, como se afirma en el informe pericial aportado por la misma parte demandada. Concurren pues los requisitos propios de dicha figura jurídica, cumpliéndose, de esta forma los requisitos exigidos en el artículo 1740 CC para el perfeccionamiento de tal contrato, de naturaleza real, mediante la entrega de la cosa.
La propia parte demandada, mediante sus actos posteriores, vino a admitir la realidad de tal préstamo, dando principio a su cumplimiento, al amortizar alguno de los plazos previstos para la devolución del capital prestado, en 30 de enero de 2007 y 17 de abril de 2009, donde se hace constar expresamente en el documento de ingreso bancario, 'amortización préstamo' y 'devolución a cuenta del préstamo'. Por lo que, la alegación de la recurrente de que se trata de un contrato simulado, por encubrir una compraventa de empresa, además de carecer de fundamento, vulnera la doctrina de los actos propios.
Alega la parte Apelante que dicho negocio jurídico encubría una operación de compraventa con precio aplazado, en base a que, la finalidad última del préstamo había sido que los trabajadores de la empresa demandada adquiriesen sus participaciones a título de compraventa, instrumentalizándose dicho préstamo como medio de abonar el precio de las participaciones sociales; lo cual no desnaturaliza el préstamo, resultando irrelevante cuál fuera el destino último del dinero entregado por el demandante y del que se benefició la entidad prestataria. Confunde la parte demandada Apelante los motivos subjetivos que guiaron a las partes contratantes, no incorporados a la declaración de voluntad que conforma el contrato, de la propia causa del contrato, en un sentido objetivo, que es la relevante y contemplada en el artículo 1274 CC .
Entendiéndose por causa en los contratos onerosos, para cada parte contratante la prestación de una cosa o servicio por la otra parte que, en el caso, venía constituida por la entrega del dinero a la parte demandada, que asumió la obligación de devolverla dentro del término pactado, con el abono de un interés también pactado.
Entrega que, en efecto, tuvo lugar, sin que fuese cuestionada.
Alude la parte apelante a la existencia de 'auto contratación', desconociendo la diferencia entre persona física y jurídica y que, en nuestro derecho, se reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, como sujeto de relaciones jurídicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 35.2 º y 38 del CC , con patrimonio independiente y centro de imputación individualizada de relaciones jurídicas, sin comunicación de responsabilidades respeto de las personas que las integran, salvo que se utilice dicha ficción legal con finalidad de fraude, supuesto que aquí no concurre, ni se ha alegado. No cuestionando tampoco la parte demandada las facultades representativas de quien actuó, al contratar, en nombre de la mercantil demandada, debe decaer dicho motivo de Recurso, dándose por reproducidas en este aspecto las consideraciones de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- En cuanto a la compensación, también alegada como medio extinguir la deuda reclamada, procede igualmente tener por reproducidos los acertados argumentos de la Sentencia Apelada. Alega la parte Apelante, modificando la argumentación de su escrito de oposición, en contra de lo dispuesto en el artículo 412 LEC , que el actor había compensado de modo 'unilateral' tal deuda, apropiándose de la cantidad de 36.000 € recibida en pago de un crédito que la entidad demandada mantenía con un tercero (Grupo empresarial Parking SA), cobro que el actor habría realizado antes de la venta de la empresa y que, según pretende la recurrente, había de aplicarse a la extinción de la deuda derivada del contrato de préstamo. La compensación, como se expone en la sentencia apelada, no procede, ya que la deuda cuya compensación se pretende, no consta sea exigible al demandante, ni consta sea vencida, ni puede considerarse líquida, siendo necesaria la prueba de la realidad del crédito que pretende compensar la demanda frente a la actora, por lo que no concurren los requisitos previstos en el art. 1195 CC , para su viabilidad. Lo que conduce a la integra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 e relación con el 394, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y con pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Sanmartín SL contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 35/2017, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
