Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 272/2019
Fecha de sentencia: 17/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3899/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3899/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 272/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Flora , representada por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 868/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1557/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unicaja Banco S.A.U., representada por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez bajo la dirección letrada de D. José Vicente Jiménez Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19 de noviembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Flora contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 8W5829892 de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: 'Durante el período de amortización, en ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al DOCE (12,00) por ciento ni inferior al TRES (3,00) por ciento', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 8W5829892 de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario, sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'3) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 8W5829892 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: '...En todo caso, el tipo de interés nominal anual mínimo a cargo del prestatario no será inferior al establecido como tal en la cláusula precedente...', así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'4) Que se tenga por no puesta dicha cláusula sita en el folio 8W5829892 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.
'5) DECLARE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBA REINTEGRAR A LA PARTE ACTORA las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés que son calculados en la cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.750,05 €), así como aquellas que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, MÁS LOS INTERESES CONFORME AL ART. 1108 DEL CÓDIGO CIVIL . Esta parte realiza el presente cálculo al efecto de cuantificar la demanda como así exige nuestro ordenamiento jurídico, siempre con ponderación y buena fe procesal a la hora de su cálculo como se ha referido en nuestros fundamentos de derecho, ante las evidentes dificultades para su cuantificación, y siempre sometiéndonos a las resoluciones que al respecto disponga.'
'6) Se solicita la nulidad y sus efectos desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil .
'7) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuenlabrada, dando lugar a las actuaciones n.º 1557/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de marzo de 2016 con el siguiente fallo:
'Qué ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales DÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA, en nombre y representación de DÑA Flora contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 17 de julio de dos mil ocho, y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a:
'1.- Que recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito y que regirá en lo sucesivo, contabilizando el parcial que debió ser amortizado.
'2.- Que restituya a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde el 9 de mayo de dos mil trece, más los intereses legales en aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del CC desde la fecha de cada uno de los pagos, lo que será calculado en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.
' No procede hacer expresa imposición en materia de costas procesales'.
CUARTO.-Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 868/2016 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 20 de octubre de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional, integrado por un solo motivo fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , 10.1 a) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, 82 del Texto Refundido de 2007 y 1303 CC, y en oposición a la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, con fecha 26 de octubre de 2017 la entidad recurrida-demandada presentó escrito en el que manifestaba se la tuviera 'por allanada al contenido del suplico del recurso de casación interpuesto de contrario en los términos indicados en el cuerpo del mismo'.
Dado traslado a la parte recurrente, por escrito de 22 de diciembre de 2017 manifestó que aceptaba el allanamiento respecto al recurso, y que por ello solicitaba se dictase resolución 'estimándose íntegramente con devolución de las cantidades desde la constitución del préstamo hipotecario con expresa condena en costas'.
SÉPTIMO.-Por auto de 30 de octubre del pasado año 2018 se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, y por auto de 19 de diciembre de 2018 se acordó admitir el recurso de casación.
OCTAVO.-Por decreto de 29 de abril de 2019 se acordó la sucesión procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. en virtud de la sucesión universal comunicada a esta sala por la parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2018.
NOVENO.-Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 14, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
1.-El 17 de julio de 2008 D.ª Flora suscribió con la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (ahora Unicaja Banco, S.A.U.) una escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario al promotor que estaba sujeto a interés variable e incluía una cláusula suelo (TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE, página 8W5829892 y vuelto) en la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,00 %.
2.Con fecha 19 de noviembre de 2015 la prestataria demandó al banco pidiendo que se declarase la nulidad de la referida cláusula por abusiva y se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas (4.750 euros hasta la fecha de la demanda) y que se siguieran pagando en exceso como consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración del contrato, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales.
3.La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo pero, limitando temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , más intereses legales desde la fecha de cada pago y sin que la suma total objeto de restitución pudiera exceder de 4.750 euros, todo ello sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
4.Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación con la única pretensión de que se les restituyeran todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo más sus intereses, sin ninguna limitación cuantitativa ni temporal, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
5.La parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica y la entidad bancaria recurrida se ha allanado al recurso.
SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , 10.1 a) LDCU 1984, 82 del TRLDCU 2007 y 1303 CC , y en oposición a la jurisprudencia del TJUE sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.
La entidad recurrida ha manifestado su allanamiento al recurso y no ha efectuado alegación alguna en materia de costas.
TERCERO.-Allanada la parte recurrida al recurso de casación y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , procede estimar el recurso por tener también el allanamiento relevancia en casación ( sentencias 74/2017, de 8 de febrero , 475/2017, de 20 de julio , y 294/2018, de 23 de mayo , de pleno, entre otras muchas), y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación de la demandante, condenar a la entidad bancaria demandada a devolverle la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede su imposición a la entidad demandada conforme al artículo 394.1 LEC y dado que la demanda se estima íntegramente.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Flora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 868/2016 .
2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a la restitución de las cantidades para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por en su día por la demandante, condenar al banco demandado a devolver a la demandante la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la entidad demandada las de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.