Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 129/2019 de 16 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100185
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1874
Núm. Roj: SAP A 1874:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 129/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0020306
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000129/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001553/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: Jose Manuel
Procurador/es: SONIA MARIA BUDI BELLOD
Letrado/s: PAULA GIL DE BERNABE DIAZ
Apelado/s:LIBERTY CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/es : LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Letrado/s: JAVIER PAYA SAGREDO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Maria Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a dieciséis de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000272/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jose Manuel, representada por la Procuradora Sra. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y asistida por la Lda. Sra. GIL DE BERNABE DIAZ, PAULA, frente a la parte apelada LIBERTY CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistida por el Ldo. Sr. PAYA SAGREDO, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001553/2017 se dictó en fecha 30-10- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUEDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Jose Manuel frente aLIBERTY CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAdebo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVOa LIBERTY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SAde las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jose Manuel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000129/2019 señalándose para votación y fallo el día 15-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba un acción de reclamación de cantidad frente a la entidad aseguradora Liberty Seguros SL con base en la póliza de seguro suscrita por las partes en virtud de la cual se cubría una indemnización por invalidez absoluta permanente, y, habiendo sufrido el demandante un infarto el 23 de enero de 2013, la demandada no había satisfecho la indemnización pactada en las condiciones particulares.
La magistrada a quo entiende que, encontrándose vigente en la fecha en que se produjo el infarto, el seguro que cubría dicha invalidez, el tomador del seguro no facilitó información veraz en los cuestionarios de salud que se le dieron por parte de la aseguradora, ocultando a la misma datos relevantes a la hora de delimitar con precisión el riesgo y el importe de la prima.
Frente a la resolución judicial se alza el demandante en apelación pidiendo su revocación, postulando la incorrecta apreciación de la prueba practicada respecto de los documentos privados aportados de contrario, con infracción del artículo 326 LEC respecto de la autenticidad de las firmas obrantes en los mismos así como en cuanto a la forma y presentación de los cuestionarios de salud y testifical practicada en el juicio.
SEGUNDO.-El objeto central que se debate en esta alzada, al igual que en primera instancia, es la consideración de si, estando vigente la póliza de seguro que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta y habiendo sufrido el tomador del seguro y asegurado un infarto que le provocó dicha situación de incapacidad, la compañía aseguradora aparecía obligada al pago de la indemnización interesada por dicha contingencia.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
Parte el apelante del error padecido en la instancia en el valor probatorio asignado a los documentos privados aportados por la aseguradora, con infracción del artículo 326 LEC en cuanto a la autenticidad de las firmas obrantes en ellos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.
El actor suscribió, como tomador y asegurado, en fecha 27 de noviembre de 2012, un contrato de seguro de vida con la entidad demandada Liberty Seguros, en virtud del cual la aseguradora garantizaba el riesgo de fallecimiento. Dicha póliza se deja sin efecto a instancia del propio tomador, suscribiéndose nuevo contrato con efectos 2 de enero de 2013, con la misma cobertura, que se amplía el 15 de abril de 2013 respecto del riesgo de invalidez absoluta permanente con un capital de 150.000 euros.
En este caso se recoge dentro de las condiciones particulares y como riesgos no cubiertos las consecuencias de enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro y que fueren conocidas y no declaradas por el asegurado en el cuestionario de salud.
Se aportan por la parte demandada las solicitudes de seguro verificadas por el actor a las que se acompañan los respectivos cuestionarios y declaraciones de salud del asegurado, debidamente firmados tanto por el tomador como por el mediador de seguros, constatándose que en ambos casos, los seguros se concertaron a través de la correduría de seguros de Dª Mariola.
Se impugnaron como falsas por el hoy apelante dichas firmas, aportándose a su instancia informe pericial caligráfico debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio en el que se concluye que las firmas de las condiciones particulares y solicitud de seguro inicial sí están suscritas por el Sr. Jose Manuel así como la misma documentación aportada por la aseguradora respecto de la nueva póliza y ampliación de cobertura por invalidez absoluta permanente, es decir, los documentos nº 1 a 3 y 7 y 8 de la contestación a la demanda. Se pone en entredicho o se niega su firma en los restantes documentos nº 4 a 6 pero, en todo caso, y tal y como refleja la magistrada a quo en su sentencia, la perito que depuso en la vista puso de manifiesto que no tuvo a su disposición los originales de los documentos dubitados lo que hace dudar de la totalidad de las conclusiones de dicha pericia. Y por ello, tampoco la Sala asume sus conclusiones en su integridad a la vista de las dudas que la propio perito tiene al respecto.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y respecto a la impugnación que se verifica en el recurso de la testifical del Sr. Jose Manuel que declaró como testigo en el acto de la vista, siendo el corredor de seguros que intervino personalmente en la suscripción de sendas pólizas. Se pone en entredicho su imparcialidad por actuar como comercial de la aseguradora demandada con interés manifiesto en el resultado del procedimiento.
El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Y la Sala, al igual que la juez de instancia, estima que el testimonio del Sr. Jose Manuel es objetivo y entiende que la fundamentación de la sentencia de instancia en este punto es correcta. Es el hijo de la titular de la Correduría y conoce al actor y su familia, ha trabajado de manera continuada con él y mantiene una buena relación y argumenta que todos los documentos impugnados por el apelante fueron suscritos por él y rellenados por el recurrente en su presencia, es decir, los cuestionarios de salud que después se remitieron a la aseguradora.
CUARTO.-Enlazado con lo anterior, se argumenta en el escrito de recurso el error en la valoración de la prueba apreciado en la sentencia de instancia en cuanto a la forma y presentación de los cuestionarios de salud, entendiendo que no queda acreditado que se verificaran al mismo.
Y la Sala igualmente entiende que no cabe estimar el recurso en este punto, refrendando el criterio sentado en la instancia.
A tenor del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recoge una de las últimas sentencias dictadas, de fecha 4 de noviembre de 2019, recurso núm. 2061/2019, en síntesis, se resume en los siguientes puntos:
1. Que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
2. Que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquel si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
3. Que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.
4. Que lo que se debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
QUINTO.-Pues aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, dando validez a la declaración testifical del corredor de seguros en cuanto a que fue el actor el que contestó y firmó dicho cuestionario, debemos recordar que con la solicitud de seguro firmada por el actor, se acompañaba un impreso donde aparecen consignados y rellenados a mano y a bolígrafo todos los datos personales del tomador del seguro y asegurado, el actor, a saber, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, DNI, dirección, y obra un 'Cuestionario de Salud', con una serie de preguntas, donde la respuesta aparece a mano y a bolígrafo, con una cruz, en la casilla del 'NO'.
Las preguntas de este 'Cuestionario de Salud' en lo que afectan al caso de autos son las siguientes:
1ª.¿Fuma o ha fumado usted durante los últimos 24 meses?). 2ª¿ Consume algún tipo de medicación con o sin receta médica?.3º¿Padece o ha padecido alguno de sus familiares más directos(padre, madre, hermanos) antes de cumplir los 64 años de hipertensión arterial o sanguínea, diabetes, cáncer, apoplejía, enfermedad, cardiaca, cerebrovascular o nerviosa.?.4¿ se encuentra usted en perfecto estado de salud y apto para el trabajo?.
En el documento nº 5 aportado con la demanda y consistente en el informe de alta de cardiología de fecha 24 de enero de 2014 emitido por el hospital de Murcia tras el infarto o angina inestable sufrido se constatan como antecedentes personales: antecedentes de Diabetes Mellitus tipo II con ADO de 10 años de evolución con regular control y fumador de 3 paquetes al día y cardiopatía isquémica en madre y hermana Hace referencia además a varios medicamentos que toma como tratamiento crónico (adiro, pantoprazol, inegy, emconcor, atacand, plavix y lexatin) y como diagnóstico secundario se refleja una diabetes tipo 2 y fumador. Además, se constata que se encontraba de baja desde el comienzo de la sintomatología de Angor, es decir, desde el verano de 2012.
Hay una ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS, y por la que la aseguradora queda liberada de su obligación de pago.
En definitiva, entiende la Sala que no existe error alguno en la valoración de la prueba y este tribunal hace suyos tanto dicha valoración como la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, lo que implica la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel representado por la procuradora Sra. Budí Bellod contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con fecha 30 de octubre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales devengadas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
