Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 94/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100189
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1458
Núm. Roj: SAP A 1458/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 94/2020
SENTENCIA NÚM. 272
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por la Letrada Dª. Marta Villén Hernández, y como
apelada la parte demandante Adriano , representada por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez con la
dirección del Letrado D. Manuel Fuster Ruiz de Apodaca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 392/2019, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Adriano representado por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Guich Giménez contra D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Ricardo Molina Sánchez Herruzo, se declara que el demandado Sr. Luis Alberto está poseyendo la vivienda del actor sita en Benidorm CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 , NUM001 , sin título suficiente ni justo, debiendo condenar y condeno a D. Luis Alberto al desahucio y desalojo de dicho inmueble, debiendo ponerlo a disposición del actor, cuyo lanzamiento del mismo se producirá, si no lo hace voluntariamente, en la fecha que se determine, presentando la presente demanda de ejecución.
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 94/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario vía artículo 250.1.4, entablada por D. Adriano , se alza el demandado, D. Luis Alberto solicitando su revocación, por considerar que concurre inadecuación de procedimiento y riesgo de exclusión social. El demandante se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Y en cuanto a los demás motivos e impugnación en relación con las argumentaciones del tribunal de instancia, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
TERCERO.- En efecto, en primer lugar, en cuanto a la alegada inadecuación del procedimiento, por entender el apelante que se debió de encauzar el mismo por los trámites del procedimiento de precario, regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decir que para la recuperación de la posesión de una vivienda frente a aquel que no ostenta título para poseerla, la ley otorga varias vías, desde el punto de vista penal ( art.
245.2º CP) y desde el punto de vista civil, a su vez, varios procedimientos de protección superpuestos, bien los que venían llamándose los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC) o para la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.4) o del desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos encontramos en el presente caso ante la solicitud de la tutela sumaria establecida en el artículo 250.1.4, según el cual 'Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social', lo que es posible por concurrir los presupuestos para ello, constatadas, por otra parte, a lo largo del procedimiento, esto es, no poniéndose en duda el título del demandante, propietario de la vivienda, no ha acreditado el demandado haber dispuesto de la posesión con consentimiento del dueño de la misma. Antes al contrario, consta prueba bastante, mediante las testificales practicadas, de que el demandado privó de la posesión al propietario sin su consentimiento, aprovechando que se le habían entregado las llaves para mostrar la vivienda para su venta a terceros.
CUARTO.- Sobre el alegado riesgo de exclusión social, hay que tener en cuenta que no nos encontramos ni ante un procedimiento de ejecución hipotecaria ni ante un desahucio por falta de pago de la renta, ni se trata de una vivienda adquirida o gestionada por la administración competente. En todo caso, serán los organismos administrativos con competencia en materia de política social y de vivienda, los que deberán proveer a las necesidades de la demandada, puesto que en este procedimiento lo que se dilucida es un derecho de naturaleza privada, entre dos particulares, por lo que no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, recaída en el juicio de desahucio por precario número 392/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y, en su caso, pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

