Sentencia CIVIL Nº 272/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1445/2018 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100188

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:599

Núm. Roj: SAP AL 599:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1445/2018

Autos de: Juicio Ordinario 787/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: Marcelino

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: ENCARNACION MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS REALE

Procurador: MARIA SALMERON CANTON

Abogado: MARIA DEL PILAR SORIANO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 272/2020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 28 de abril de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 787/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, cuyo Fallo , es el siguiente:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Marcelino, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y tres euros con setenta y ocho céntimos (3.753,78 €) , de los que restarían por abonar novecientos setenta y nueve euros con dieciséis céntimos (979,16 €), mas los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámite se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2020. El recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación ocurrido el día 29 de febrero de 2016, entre el vehículo BMW 320 matricula .... GCV conducido por el actor D. Marcelino y el vehículo Audi A 3 matricula .... FJZ asegurado por REALE, consistente en un golpe lateral por colisión en un cruce de la localidad de El Ejido, al no respetar la preferencia de paso del turismo marca BMW que salía por la derecha del turismo Audi A3.

No se cuestionó la responsabilidad en el siniestro por las partes disintiendo únicamente de;

- la secuela de algias postraumáticas valoradas en 3 puntos en el informe del perito de la parte demandante D. Anselmo, y por el perito de REALE SEGUROS, D. Avelino en 1 punto , que la sentencia atribuye en este ultimo valor.

-Y respecto al periodo de curación, que reitera sea de 48 días de perjuicio personal particular (hasta informe médico de evolución del paciente de fecha 12-4- 2016 emitido por el Dr. Borja) y de 28 días de perjuicio personal básico (hasta el 10 de mayo de 2016 en que se realiza la última sesión de fisioterapia por el Centro TRAUMALEVANTE), de acuerdo con el informe pericial de parte. Periodo que la demandada en su informe establece en 30 días de perjuicio personal particular moderado (hasta informe médico de evolución del paciente de fecha 12-4-2016) y 12 días de perjuicio personal básico.

La sentencia estima un punto de secuela en atención a la objetivación de la secuela de lumbalgia apreciada por el perito medico Dr. Avelino en su informe.

Y en cuanto al periodo de incapacidad, otorga un total de 43 días de perjuicio particular moderado que comprende desde el 29-2-2016 (fecha del accidente) hasta fecha de alta médica por el Dr. Borja el 12-4-2016; y 23 días de perjuicio personal básico en atención al último día de rehabilitación de los 25 pautados, que, de haberse realizado a razón de 3 sesiones alternas por semana , hubieran finalizado el 5 de mayo de 2016 en lugar del 10 de mayo, que es la fecha de la última sesión de rehabilitación según documento emitido por TRAUMALEVANTE, no cuestionado por las partes.

El demandante apela la sentencia por error en la valoración de la prueba de los informes periciales de ambas partes, debiendo otorgarse mas relevancia a los informes del Traumatólogo Dr. Borja y del informe pericial del Dr. Anselmo, frente a las valoraciones tipo promedio generalizadas y alejadas de la particular evolución del paciente a que se atiene el informe pericial de Reale, emitido por el perito medico Dr. Avelino, , para establecer , tanto los días de curación como la levedad de la secuela, solicitando finalmente que se estima la reclamación inicial en su demanda de 6.223,57 € y se impongan las costas de la primera instancia a REALE.

SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Y en cuanto a la valoración de los informes periciales, estos son elementos de prueba que auxilian al juez, en su función de juzgar, en cuanto aportan conocimientos técnicos que este no posee, pero no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba tasado, sino que el Juzgador debe valorarlos, conforme a las reglas de la sana critica. Para lo cual, cuando hay divergentes conclusiones en los informes periciales presentados por las partes con el mismo objeto, como es el supuesto, estos informes pueden ser complementados y contrastados con otras pruebas, que sirvan al juzgador para lograr la convicción mas objetiva e imparcial, con relación a las discrepantes posiciones de las partes .

Y, esto es lo que efectúa con acierto la juzgadora en la valoración, tanto del periodo de incapacidad por perjuicio particular moderado (43 días) como perjuicio personal básico (23 días), como con respecto la valoración objetiva de la secuela en 1 punto, con independencia de los criterios de valoración expuestos por los peritos en su informes. Valoración la efectuada en la sentencia, que consideramos se ajusta a las reglas de la sana critica a diferencia de la sesgada subjetiva y parcial interpretación de la parte recurrente.

Y mas concretamente , con relación al periodo promedio que establece el Sr. Avelino ; la lectura del informe y el análisis de la documentación medica aportada, evidencia que no es una valoración basada solo en criterios de curación generalizados tipo promedio, puesto que el citado perito, con examen de toda la documentación medica y exploración del paciente efectuada con fecha 9 de junio de 2016, efectúa su propia valoración, para lo cual tiene en cuenta, criterios de curación promediados, pero no solo éstos.

1.-En relación a la secuela, este perito , tras la exploración de D. Marcelino, no aprecio signos médicos objetivos de contractura a nivel cervical, y solo a objetivó una leve contractura a nivel lumbar. Este es el criterio acogido por la sentencia apelada, que compartimos en su integridad. Porque este valoración es mucho mas ajustada y compatible con el diagnostico y evolución de las lesiones del demandante documentados en los partes médicos de urgencia y asistencia al lesionado en el Hospital Poniente y su Centro de Salud donde fue atendido. Centros médicos públicos en los que el tratamiento pautado consistió en uso de collarín, analgésicos antiinflamatorios y relajantes, sin ser siquiera pautado la necesidad de las 25 sesiones de rehabilitación (documento 19 de la demanda).

En este sentido dispone el artículo 135 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que; ' Los traumatismos cervicales menores que se diagnostiquen con base a la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediantes pruebas medicas complementarias , se indemnizaran como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesión pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad, (de exclusión , cronológico, topográfico y de intensidad).'

Por tanto, ante la ausencia de una prueba objetiva, solo se estima en grado leve como secuela la contractura a nivel lumbar.

2.- En cuanto al periodo perjuicio particular moderado se solicitan vía recurso 48 días, cuando ya de entrada, la juzgadora aprecia un error aritmético en el computo de dias entre el 29 de febrero de 2016 (fecha del accidente) y el 12-4-2016 (fecha de finalización del periodo particular moderado) ; que no es de 48 como solicita el actor en su demanda y recurso, sino de 43 días, coincidente con el informe pericial de la parte demandada para el computo global para la sanidad. Lo que basta por si solo para rechazar sin mas consideraciones el planteamiento expuesto en el recurso.

En cuanto al perjuicio personal básico, la juzgadora estima un total de 23 días, frente a los 28 solicitados en la demanda y recurso ; y frente a los 13 días ofrecidos por REALSE SEGUROS.

Respecto al total de 23 días , el juez a quo,da por valido las 25 sesiones de rehabilitación recibidas , y su utilidad terapéutica a razón de 3 sesiones por semana, por lo que finalizarían de no haberse retrasado, el 5 de mayo, fecha que computa como periodo de perjuicio básico (y no el 10 de mayo), acortando así frente a los 28 que interesa la parte..

Para valorar este periodo , es preciso realizar un análisis de la documentación medica aportada por la parte actora, del que se desprende un doble rasero de valoración del periodo de incapacidad distinto y discrepante entre los informes médicos de centros públicos , y privados.

Según los partes de urgencia y asistencia en centros médicos públicos (Hospital de Poniente y su Centro de Salud), el paciente recibe el alta médica el 22-3-2016 prescribiendo tratamiento con Diazepan durante 10 días y Dexketoprofeno durante 6 días. No se pautan tratamiento rehabilitador ninguno. Y a partir del 1 de abril; fecha en la que finalizaría la ingesta de los medicamentos prescritos se suceden por el paciente visitas intermitentes a urgencias los días 3 de abril, 16 de abril por persistencia de dolos lumbar y cervical.

Según los informes médicos privados del Traumatólogo, Dr. Borja ; en fecha 12 de abril de 2016, justo cuando aproximadamente finaliza el alta médica antes indicada, se emite juicio clínico sobre la persistencia de las lesiones de cervicalgia y lumbalgia y se informa que continua con sesiones de rehabilitación. No se aprecia en este u otro documento , quien haya pautado éstas; que suman un total de 25 según el documento emitido por otro Centro privado, TRAUMALEVANTE donde las recibe el demandante.

Y finalmente el informe médico del Dr. Borja emite el alta médica haciéndolo coincidir con el ultimo día de sesiones recibidas por el demandante en TRAUMA LEVANTE, el 10 de mayo de 2016.

Con ello queremos decir, en síntesis que; la parte demandante efectúa una sobre valoración del periodo de incapacidad, tanto de perjuicio particular moderado como básico, articulado mediante pruebas medicas pre constituidas y orientadas a su pretensión, que se pretende hacer valer sin éxito en este recurso, debiendo confirmarse en su integridad las conclusiones expuestas en la sentencia de primera instancia por sus logicos y acertados razonamientos, que pretenden sin éxito, ser sustituidos por la particular y sesgada interpretación de la parte en su recurso.

TERCERO.-Este pronunciamiento es desestimatorio y conlleva la condena en costas procesales a la parte que ha formulado el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario 787/2016 y:

1.- CONFIRMAMOS la anterior resolución.

2.- Con condena en las costas de este recurso a la parte demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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