Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 116/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100266

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1257

Núm. Roj: SAP IB 1257:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2017 0030375

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000901 /2017

Rollo núm.: 116/20

S E N T E N C I A Nº 272/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, bajo el número 901/17, Rollo de Sala número 116/20,entre D. Benigno, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Tomás y asistido del Letrado Sr. Feliú, y, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Fuster.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta D. Benigno, representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás contra la Comunidad de Propietarios denominada ' DIRECCION000', representada por la Procuradora Dª. Mª. José Rodríguez Hernández, CONDENANDO FORMALMENTE A LA PARTE DEMANDADA A QUE NO SE PRODUZCAN VERTIDOS DE AGUA SOBRE LA FINCA DEL DEMANDANTE, que ha procedido a la inutilización de las conducciones que llevaban el agua hasta los depósitos situados encima de la caseta y eran su causa, por lo que ninguna ejecución al respecto en base a esta sentencia, sin que se hayan producido más daños por vertido de aguas desde la interposición de la demanda, por lo que tampoco ha lugar a indemnización alguna, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 16 de junio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita acción por la que pretende se declare que:

'1º.-Que D. Benigno no está obligado a soportar la caída de las aguas procedentes de la propiedad de la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, salvo las que procedan naturalmente, y sin obra del hombre.

2º.-Que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debe realizar las obras y reparaciones necesarias que impidan que las aguas que caigan sobre la cubierta de la caseta del pozo caigan en la finca colindante, propiedad de mi patrocinado, D. Benigno.

3º.-Que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 deberá indemnizar los daños y perjuicios que la filtración o caída de aguas procedentes de la caseta del pozo sito en propiedad de la demandada puedan ocasionar en la propiedad de D. Benigno.

Condenando a la parte demandada:

1º.-A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.-Al pago de las costas del presente procedimiento.'

La demandada contestó en forma a la misma, y tras negar que sus instalaciones provoquen filtraciones y caída de agua, ni que se pudieran derivar de dicha instalación daños a personas o a la propiedad de la actora, y manifestar que nunca ha sido requerida por la actora y desconocía la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Marratxi el 28 de Junio de 2.015, hasta que ha recibido la demanda interpuesta de adverso, con el fin de no causar problemas, ha inutilizado los depósitos existentes sobre la caseta, contratando al efecto un fontanero. Solicita que 'se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda presentada de adverso, y previos los trámites legales se desestime la demanda presentada por carencia sobrevenida del objeto, al haberse eliminado la posible causa de filtraciones, con expresa imposición de costas a la actora, acordando de conformidad'.

La resolución de instancia estimó la demanda en los términos referidos y contra ella se alza en apelación la parte demandante.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso señala que no se ha resuelto en la sentencia sobre la pretensión de carencia sobrevenida de objeto a que se hacía referencia en su escrito de contestación.

La parquedad con que se formula el motivo no permite considerar qué es lo que se está denunciando, si es la infracción de una norma o garantía procesal o una incongruencia omisiva, hasta el punto que nada se solicita en el suplico del recurso, en el que se limita a interesar que se tenga por interpuesto.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 241/2013 de 9 May. 2013, Rec. 485/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) , nos ha recordado con respecto a la ' perpetuatio iurisdictionis', que invoca la juez a quo, que: 'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-06-2010 (rec. 320/2005 ) ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-11-2011 (rec. 964/2008 ) ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2012 (rec. 473/2009 ) ).'

El artículo 413 de la L.E.C.Legislación citadaLEC art. 413 dispone: ' 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa; 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.'

Y el artículo 22.Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

Estos preceptos permiten que, de modo excepcional, se tomen en consideración actuaciones posteriores al inicio del proceso, si su consecuencia ha sido la solución de la controversia de forma extraprocesal o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la pérdida de interés legítimo en la pretensión realizada, como excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur' (que significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda).

Pues bien, en este caso, es preciso señalar que en el trámite procesal de interesar de las partes si consideraban la necesidad de celebración de vista, la parte actora consideró que sí a la vista de las alegaciones de la demandada que excedían notablemente del trámite conferido y que no la reputaba necesaria.

Creemos que la juzgadora de instancia resolvió adecuadamente cuando en el acto de juicio tras la ratificación de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, les interpeló sobre si consideraban que había carencia sobrevenida de objeto, a lo que la actora contestó que tan sólo parcialmente porque las instalaciones causantes del problema seguían en su sitio, aunque había cesado la caída de agua, sin que la parte demandada se pronunciara, por lo que en consecuencia, continuó el juicio por sus trámites hasta la sentencia, no considerando, pues, la existencia de carencia sobrevenida de objeto.

La parte demandadaLegislación citadaLEC art. 413, si consideraba que con su actuación sobre los depósitos se privaba de interés legítimo las pretensiones de la parte actora, debió solicitar de forma expresa el archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto para que se iniciaran los trámites del artículo 22 de la L.E.C., cosa que no ha hecho mostrando una actitud ciertamente confusa a lo largo del procedimiento. En el escrito de contestación se opuso negando que sus instalaciones provocaran filtraciones o caída de agua que causara daños o perjuicios al actor, pero decía a continuación que para no causar problemas había inutilizado los depósitos, y terminaba solicitando, no el fin del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sino la desestimación de la demanda por carencia sobrevenida de objeto. Posteriormente en la vista, tras ser interpelado al respecto por la juez, nada manifestó, y más aún, en el trámite de conclusiones manifestó que se habían allanado a la pretensión de adverso y que su allanamiento había de ser sin costas.

El uso del trámite del artículo 22, instando la pérdida de interés legítimo, era un opción procesal de la parte hoy recurrente que si no utilizó a ella únicamente corresponden las consecuencias negativas de tal ausencia. No pudiendo considerar, en ningún caso, que se trate de infracción procesal cometida al dictar sentencia, pues la Juzgadora a quo se ha limitado a la aplicación correcta del artículo 413, una vez la parte apelante no instó en la primera instancia (momento procesal oportuno) la solicitud de archivo por perdida del interés legítimo. Por lo demás, hemos de recordar, al efecto, que elLegislación citadaLEC art. 413 artículo 459 de la L.E.C.Legislación citadaLEC art. 459, nos dice: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'.Lo cierto y verdad es que la parte hoy recurrente tuvo tiempo de sobra en la primera instancia para denunciar oportunamente la infracción con respecto a la posible apertura del trámite del artículo 22 de la L.E.C.Legislación citadaLEC art. 22 y no consta que así lo hiciera, por eso, entendemos debe decaer el motivo.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se ciñe a señalar que la juez no resuelve la cuantía de conformidad al artículo 255.3 de la L.E.C ., exponiendo que toda resolución debe manifestarse sobre la condena en costas, no importando la determinación de la cuantía al no tener trascendencia sobre el tipo de procedimiento.

Creemos se está refriendo a que no se ha resuelto sobre la impugnación de la cuantía. Pues bien, en la sentencia en el fundamento segundo en el que se argumenta y razona sobre la imposición de costas, lo que se dice por la juez es:

'La imposición de costas es un tema que nada tiene que ver con la cuantía del asunto y su exigibilidad material, porque el pronunciamiento es obligado para el tribunal, aunque no existe inconveniente en decir que sólo se admite el incidente por impugnación de cuantía cuando sea determinante para la elección del procedimiento a seguir, que no es el caso de autos, en el que, de no haberse fijado la cuantía en la forma que se ha hecho por la parte actora de no ser superior a la cuantía del juicio verbal, en aplicación del art. 253.2 de la LEC , se ha expresamente elegido el juicio verbal cumpliendo con su carga de determinación de la cuantía haciéndolo así ya que no estaba a su alcance poder precisarla más, (art. 251 regla 11ª), no exigiendo ningún precepto legal que establezca que la demandante se tenga que pronunciar sobre 'tramos' dentro del juicio verbal como pretende la parte demandada, que si es que se produce finalmente a efectuar tasación de costas podrá alegar respecto a la excesividad de las mismas, ...'

De donde se infiere que la juez sí que se manifestó señalando de modo acertado que no cabía la impugnación de la cuantía al no ser determinante para la determinación del procedimiento en este caso.

La L.E.C. en su artículo 255.1 establece que 'El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.', y la demandada en la fundamentación jurídica su contestación lo que dijo respecto a la cuantía era que consideraba que no era superior a 2.000 euros aportando el informe de reparación, en orden a considerar que la intervención de letrado y procurador no era preceptiva, textualmente:II al II.- Disconforme con el correlativo. De conformidad a la valoración del presente procedimiento, inferior a 2.000 Euros, no es preceptivo, ni necesario la representación del actor, ni la postulación, sin perjuicio de su uso voluntario.

Es por ello que no afectando su alegación sobre la cuantía a la determinación del procedimiento, conforme establece la Ley, no cabía dicha impugnación, sin perjuicio de que dicha alegación se haga valer, en su caso, en la eventual tasación de costas, como también reseña la juez a quo.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palmar en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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