Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 992/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100252

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9845

Núm. Roj: SAP B 9845/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198048853
Recurso de apelación 992/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 192/2019
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Julián Asensio Villanueva
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
SENTENCIA Nº 272/2020
Magistrado:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 21 de octubre de 2020
Vistos por mí, José Luis Valdivieso Polaino, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 192/2019, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia número 23 de Barcelona, a instancia de TTI FINANCE S.À.R.L., representada por la
procuradora Dña. Marta Pradera Rivero y defendida por el abogado D. Carlos A. Muñoz Linde, contra D.
Alexander , representado por el procurador D. Antonio Cortada García y defendido por el abogado D. Julián
Asensio Villanueva, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2019.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimando totalmente la demanda presentada por la procuradora Dª Marta Pradera Rivero en representación de TTI FINANCE S.A.R.L.

contra D. Alexander debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de tres mil ciento noventa y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos (3.193,44 euros) además de los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento'.

Segundo : El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : 1. Se ha reclamado, primero mediante procedimiento monitorio y después en juicio verbal, el saldo derivado del uso de una tarjeta de crédito que, según afirma la parte demandante, fue solicitada por D. Alexander y utilizada posteriormente, generando el saldo reclamado, por un importe total de 3.193,44 euros, formado por 2.588,38 euros de principal, 446,19 euros de intereses remuneratorios y 158,87 euros de comisiones.

Según la demandante, el contrato de tarjeta fue suscrito inicialmente con MBNA Europe Bank Ltd y el crédito fue cedido sucesivamente hasta ser adquirido por TTI Finance.

2. El demandado se opuso y, tras la correspondiente vista oral, la juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Segundo : 1. En el recurso se alega, inicialmente, una cuestión de legitimación.

2. En primer lugar se alega que el extracto de los movimientos de la tarjeta aparece a nombre de Evo Finance, que no tiene nada que ver con el procedimiento.

Ciertamente, no está claro qué tiene que ver la aludida entidad con este caso, porque no es ninguna de las entidades por las que transitó el crédito reclamado hasta ser cedido, finalmente, a TTI Finance.

Sin embargo, la cuestión es irrelevante. Lo que importa es que la demandante ha afirmado que el documento refleja las operaciones que fueron realizadas con la tarjeta, desde el primero, que fue un préstamo de 2.000 euros, que aparece reflejado en el contrato originario, que firmó el demandado.

Se ha repetido que el uso de las tarjetas de crédito suscita problemas, porque la corrección del saldo depende de operaciones que, la mayoría de las veces, no dejan rastro escrito. Por eso una reclamación de la entidad financiera contra el titular de la tarjeta se funda en dos cosas: la afirmación que hace la primera de que hubo una serie de movimientos y la posibilidad de que el titular de la tarjeta discuta los concretos movimientos que se dicen realizados. De ahí la importancia de que en este tipo de procesos se aporte la relación de operaciones realizadas, según la entidad financiera. Solo así el titular podrá cuestionar determinados movimientos, sobre los que deberá proyectarse la prueba.

En consecuencia es irrelevante por completo que, en el extracto de movimientos, conste una empresa distinta de las que han sido titulares del crédito derivado del uso de la tarjeta. También lo es que no consten datos de identidad del titular. Un documento semejante puede ser aportado en un papel en blanco, sin ningún dato distinto de los propios movimientos que se dicen realizados. Porque, en realidad, se trata de una alegación que hace la parte que reclama. Una alegación que es necesaria, precisamente para hacer posible que la otra parte discuta, en todo o en parte, su contenido. Pero el extracto de movimientos, repito, no es más que eso: una alegación de parte. La entidad financiera afirma que hubo una serie de operaciones, con una cuantía cada una, y un saldo final. La otra parte puede discutirlo. Sin esta dinámica y sin este modo de proceder, las tarjetas de crédito serían imposibles. Quien acepta usar una tarjeta se somete, necesariamente, a esa dinámica. Y precisamente por eso el titular de la tarjeta debe actuar con cierto cuidado: ha de conservar los extractos que le remite la entidad financiera, por lo menos mientras no sitúa su saldo a cero. Porque ha de poder contrastar, y en su caso discutir, los extractos de movimientos que, después, llegado el momento de la reclamación, se le presenten.

3. Se alega que en la documentación relativa a la cesión de crédito se contienen unos datos de identificación del contrato relativo al señor Alexander , unos números, que no constan en el contrato original.

Esto es cierto y es algo que suele ocurrir en estos casos, muy numerosos dada la proliferación de cesiones de créditos. Pero esta falta de correspondencia numérica no puede enervar la reclamación, en general. Salvo que el interesado afirme que tiene más de un contrato celebrado con la entidad que, originariamente, emitió la tarjeta. Aquí la emitió MBNA, como se ha dicho, y ésta aparece como cedente inicial en una cadena de cesiones que ha conducido a TTI Finance. Pues bien, el demandado no afirma que haya celebrado ningún otro contrato de tarjeta de crédito con MBNA. Por tanto, la falta de constancia de los números en los documentos originales es irrelevante: solo hay un contrato celebrado con MBNA, porque el señor Alexander no ha alegado que celebrase más.

Tercero : 1. En el apartado 3 de la alegación primera del recurso se hace referencia a las cantidades.

2. En primer lugar se enuncian los conceptos comprendidos en la suma reclamada y se dice que esos conceptos, que aparecen en la certificación de deuda aportada inicialmente con la solicitud de procedimiento monitorio, no se acreditaban por medio de extracto. Esto es cierto y es francamente censurable. La relación de operaciones hay que aportarla al principio, para que el interesado pueda estudiarla y compararla con los extractos de que, normalmente, disponen los titulares de una tarjeta. Pero el caso es que el extracto fue aportado después y el demandado pudo cuestionar en la vista oral alguna o algunas de las operaciones que en él se reflejan, cosa que no hizo. Por consiguiente esta objeción no puede producir ningún efecto.

3. El que no consten en la documentación aportada las condiciones de la cesión de los créditos es intrascendene. No es preciso. Hay una cadena de cesiones, sin interrupción, que lleva desde MBNA hasta TTI Finance, y eso es suficiente. Hay un tracto sucesivo no interrumpido y no era preciso conocer las condiciones de las distintas cesiones. Lo que importa es que existieron y condujeron a la demandante.

4. Se alega seguidamente que no se conoce el detalle de los intereses, de modo que no resulta posible el control del cálculo realizado.

Esto no es cierto. En la relación de operaciones que llevan al saldo reclamado constan numerosísimos asientos relativos al cargo de intereses y, por tanto, la parte demandada tenía la posibilidad de estudiarlos, desde que se le dio traslado de la impugnación a la oposición (con la que se presentó el extracto) hasta la vista, con lo cual podría haber cuestionado en dicho acto oral alguna o algunas de las operaciones, cosa que no se hizo.

Podría haber precisado si el tipo de interés aplicado realmente era, o no, excesivo. Pero ya digo que no hubo impugnaciones concretas.

5. Con las comisiones ocurre lo mismo. La alegación respecto a ellas es una alegación nueva, no formulada en primera instancia. En el extracto de movimientos que se aportó, con retraso, según se ha expuesto, constan cargos identificables con comisiones. Uno de 15 euros por exceso en límite, y 5 por impagos.

Pero repito que en la vista no se dijo nada respecto a las comisiones y, por tanto, la cuestión no puede examinarse en esta segunda instancia. Hay que insistir en que en la segunda instancia se puede plantear todo. Pero siempre que se hubiese planteado antes en la primera instancia, porque solo así podría haber sido discutida la cuestión y haber sido, también, objeto de prueba, si se hubiera pretendido. O resuelta mediante la aplicación de las normas sobre carga de la prueba, si es que, por cualquier circunstancia, no hubiese podido practicarse prueba o esta hubiese mantenido las dudas respecto a la cuestión.

6. Por último, se habla de que no consta el precio de la adquisición del crédito de que se trata en el proceso. Se trata de algo que no era exigible que constase. Entre otras razones porque se trató de cesión de un conjunto de créditos, con toda probabilidad integrado por muy numeras operaciones.

Cuarto : 1. La alegación tercera del recurso se refiere al aspecto y legibilidad del documento contractual, que se niega.

No comparto el criterio del recurrente.

2. Es evidente que, aunque la exigencia de una dimensión determinada se introdujo después de expedirse y entregarse esta tarjeta, y de formalizarse el contrato correspondiente, ya antes era exigible la legibilidad de las cláusulas.

Cuando los documentos son escaneados para presentarlos por vía informática ante los tribunales la cuestión del tamaño se presta a dudas. El tamaño puede acabar apareciendo en los ordenadores a un tamaño distinto del que tenía en el papel. Pero en este caso, observado el contrato con una dimensión del cien por cien, se trata de un documento perfectamente legible. Legible y, además, con una virtud que debería ser impuesta siempre, por vía legislativa: está dividido en apartados, todos los cuales tienen una rúbrica, a tamaño superior. Ello permite que el interesado proyecte su atención sobre cada uno de los apartados del documento. El primero, por ejemplo, se refiere a las condiciones económicas, con subapartados, el segundo de los cuales alude a los intereses.

3. Por consiguiente no puede aceptarse esta alegación. No sobra razonar que el demandado tuvo en sus manos el documento contractual y pudo verlo. Después lo firmó. Y lo envió a la entidad, porque este fue, como se reconoce en la alegación tercera del recurso, uno de esos casos en que el interesado firma y después envía el documento. Si tan ilegible era ese documento, el señor Alexander pudo haberse abstenido de firmarlo y de realizar las operaciones que realizó luego con la tarjeta. Los ciudadanos somos responsables de nuestros actos. Es una obviedad pero a veces conviene recordarlo.

Quinto : 1. En las alegaciones cuarta y siguientes del recurso se hace referencia al carácter usurario del interés fijado en el contrato, que fue del 17,9 por ciento, en tasa anual equivalente.

Son alegaciones demasiado largas y formuladas con intercalación de sentencias, que se insertan sin distinguir bien lo que es sentencia copiada y alegación propia. Por sorprendente que pueda parecer, no hay normas jurídicas que impongan brevedad en los escritos procesales, a diferencia de lo que hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pese a ello, debe advertirse que la forma en que se redactan los escritos dificulta a veces su estudio, e incrementa el tiempo de respuesta. El exceso no contribuye tampoco a evitar los errores en el enjuiciamiento.

2. Dicho lo anterior, hay que señalar que no se ha probado que ese interés fuese superior al normal en esta clase de crédito.

La parte que ha alegado que el interés era usurario debía haberlo acreditado. La carga de la prueba era suya. No es algo muy difícil de probar, aunque sea por aproximación, porque el Banco de España publica estadísticas.

Es discutible que el juez pueda consultar por sí esas estadísticas, lo que puede considerarse tanto como suplir lo que debió hacer la parte, perjudicando y/o beneficiando a una o a otra. Pese a ello, yo he consultado esas estadísticas, que solo publican datos desde 2007, o por lo menos yo no he sabido encontrar de años anteriores.

En 2007 el interés medio para las operaciones de consumo fue del 8,58 por ciento en enero al 8,86 en diciembre.

Pero es que el crédito mediante tarjetas es peculiar y debe diferenciarse del interés de los créditos a consumo generales. En 2007 las estadísticas no diferenciaban. Pero si consideramos los datos de 2020, cuando ya sí se diferencia, se observa que el interés general del crédito al consumo ha ido del 7,99 por ciento en enero al 7,68 en julio. Sin embargo el crédito mediante tarjetas ha sido muy superior, del 19,85 por ciento en enero al 18,75 en julio, de lo que se desprende que los intereses para las operaciones mediante tarjeta son muy superiores a los del crédito al consumo en general. De ahí que en 2007, año más antiguo del que he encontrado datos, el interés mediante tarjetas fuese, con seguridad, muy superior a esos 7,99 a 7,68 por ciento que publican las estadísticas.

3. En definitiva, ni la parte demandada ha aportado pruebas de que estemos ante intereses desproporcionados y anormales, ni aparecen indicios de ello en la estadística del Banco de España.

Por otra parte, tal como han ido las cosas el demandado ha resultado francamente favorecido respecto a lo que establece el contrato. Desde la certificación de la deuda, en diciembre de 2014, hasta la presentación de la reclamación judicial, la deuda no devengará intereses y después se aplicará solo el interés legal. Así resulta de lo acordado por el Juzgado de primera instancia.

Sexto : Por las razones expuestas y por las que contiene la sentencia recurrida, que se comparten, se desestimará el recurso interpuesto.

Las costas del recurso se impondrán al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

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