Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 144/2020 de 13 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100242
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1362
Núm. Roj: SAP CA 1362/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 7 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
D. OSCAR ALCALA MATA
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 810/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/2020
En la Ciudad de Cádiz a trece de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 810/15 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Lorena y Dª Lourdes representadas por la procuradora Dª. Isabel Gutiérrez Pérez
y defendidas por el letrado D. Manuel José Rodríguez Romero.
Ha sido parte apelada D. Moises representado por el procurador D. Ignacio Farfante Martínez-Pardo y
defendido por el letrado D. José Antonio Silva Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 8 de abril de 2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador S. Ignacio Farfante Martínez Pardo, en nombre y representación de D. Moises , en nombre propio y en representación de la herencia yacente del finado D. Ricardo contra Dª. Lorena y Dª. Lourdes , representadas por el Procurador D. José María Marín González, DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) La existencia de una servidumbre de paso y, en consecuencia, el derecho de paso de los miembros de la Herencia Yacente de D. Ricardo para acceder, desde la C/ DIRECCION000 por la entrada que, de una anchura de 2 metros aproximadamente, recorre el lindero sur y este de la finca registral NUM000 , según descripción registral, y conduce a la parcela de propiedad de los actores, finca registral NUM001 - ambas del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda-, único que permite el acceso a la misma.
b) La obligación de las demandadas de abstenerse de realizar en el futuro actos de impedimento del citado paso a los miembros de la Herencia Yacente de D. Ricardo .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A eliminar a su costa cualquier elemento de obstaculización o impedimento de acceso por el paso que, de una anchura de 2 metros aproximadamente, recorre desde la C/ DIRECCION000 el lindero sur y este de la finca registral NUM000 , según descripción registral, y conduce a la parcela de propiedad de los actores, finca registral NUM001 -ambas del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda-, único que permite el acceso a la misma.
c) A cesar de manera inmediata y no realizar en el futuro actos de perturbación o impedimento del citado paso a los miembros de la Herencia Yacente de D. Ricardo .
d) Al pago de las costas del presente proceso.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador D. José María Marín González, en nombre y representación de Dª. Lorena y Dª. Lourdes contra D. Moises , en nombre propio y en representación de la herencia yacente del finado D. Ricardo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia estima la demanda de acción confesoria de servidumbre de paso y desestima la reconvención de acción negatoria de servidumbre de paso, interponiendo recurso de apelación la parte demandada reconveniente que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgarle un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte recurrente, pero no puede ser tachada de errónea, ilógica, irracional o arbitraria, no vulnerando ninguna regla tasada de valoración.
La parte demandante pide la declaración de una servidumbre existente, es decir, ejercita una acción confesoria de signo aparente frente a una finca contigua.
Está admitido por la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987 y 30 de mayo del 2001, que la propiedad de un bien inmueble se presume libre, lo que obliga a quien pretenda ostentar alguna limitación sobre la misma, probar dicha limitación, correspondiendo a la parte demandante, conforme al número 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar dicha servidumbre.
TERCERO.- La parte demandante solicita la declaración de una servidumbre discontinúa, pues la servidumbre de paso se usa a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre y solo puede ser adquirido por titulo, conforme al artículo 539 del Código Civil. El titulo constitutivo puede consistir en cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, intervivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad y a falta de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia y por destino del buen padre de familia. Esto último ocurre en el hecho enjuiciado, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas. Así, el artículo 541 del Código Civil dispone: 'La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por le propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer a aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
CUARTO.- Tanto la finca de la parte demandante, finca número NUM001 , como la finca de la parte demandada reconviniente, finca número NUM000 , proceden de la finca NUM002 , y la primera es contigua a la segunda, siendo necesario el paso por la finca NUM000 para llegar a la finca NUM001 , así lo acredita la prueba documental, fotografías incorporadas a las actuaciones, tanto en la demanda y en la contestación, y del reconocimiento judicial donde se expresa... Entrada por la DIRECCION000 , a la derecha, la vivienda de la parte demandada reconviniente tiene su puerta de acceso por un callejón perpendicular a dicha calle y para acceder a la vivienda de la actora necesariamente ha de pasarse por la puerta de la parte demandada reconviniente como también se aprecia en las fotografías aportadas. De igual forma queda acreditada por la prueba de interrogatorio de las partes demandadas de doña Lorena y doña Lourdes , que afirma que esta servidumbre de paso era utilizada hace más de 20 años como único paso para poder adentrarse en la finca de la parte demandante.
QUINTO.- La parte apelante sostiene que en base a los documentos 3 y 5 de la Gerencia Catastral sostiene que ambos predios en su lado Norte colindan con el callejón de DIRECCION000 , y por tanto no era necesario el paso por la finca de la parte demandada. Se observa de dicha documental que dichos documentos no son una certificación catastral y está en contradicción con las inscripciones de las dos fincas en el Registro de la Propiedad, donde no se expresa que linda con la DIRECCION000 . Existiendo, este signo aparente de servidumbre de paso entre las dos fincas, siendo necesario el paso por la finca de la parte demandada para adentrarse en la finca de la parte demandante, y no expresándose la supresión de la misma, entendemos que debe desestimarse el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida, no existiendo infracción de los artículos 564 y 568 del Código Civil. Así el artículo 564 del Código Civil establece lo siguiente: 'El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas, y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir el paso por las heredades vecinas...' Al quedar acreditado la inexistencia de paso de la finca demandante desde un camino público, al estar enclavada entre otras, no existe infracción en la sentencia recurrida de los mentados artículos 564 y 568 del Código Civil.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Gutiérrez Pérez en representación de doña Lorena y doña Lourdes frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

