Sentencia CIVIL Nº 272/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 752/2019 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100390

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:578

Núm. Roj: SAP CA 578:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1103142C20160000012

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 752/2019

Asunto: 500767/2019

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 3/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 3 DE SAN FERNANDO

Negociado: AA

Apelante: Fermín

Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ

Abogado: JOSE BLAS FERNANDEZ ESCOBAR

Apelado: Enma

Procurador: ROSA MARIA JAEN MENA

Abogado: JUAN ANTONIO REVUELTA CANDON

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando

Procedimiento de Divorcio Contencioso 3/2016

Rollo Apelación Civil nº : 752/2019

SENTENCIA 272/20

En la ciudad de Cádiz, a trece de abril de dos mil veinte .

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio contencioso seguido con el n º a 3 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, rollo de apelación de esta Audiencia nº 752 del año 2019, a instancia de D. Fermín, representado en esta alzada por rl Procurador D. FERNANDO LEPIANI VELÁZQUEZ --y defendido por el Letrado D. JOSÉ BLAS FRDEZ.; contra D ª Enma, representada en esta alzada por la Procuradora DAÑ. ROSA JAEN MENA y defendida por la Letrada DÑA. ANA PRIETO VILLAR,

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando con fecha 2 de abril de 2018 y Auto de fecha 11 de octubre de 2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Fermín frente a Dª Enma, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, indicados en los apartados 1º a 3º de este fallo, adoptando como medidas definitivas, las señaladas como 4ª y siguientes del fallo de esta sentencia:

1º) La cesación de la presunción de convivencia conyugal.

2º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001- NUM001, de la localidad de San Fernando (Cádiz) a Dª Enma, a quien le corresponde sufragar los gastos generados por el uso de dicho domicilio.

5º) En concepto de prestación compensatoria D. Fermín abonará a Dª Enma, una pensión compensatoria en cuantía mensual de trescientos euros -300€- que se abonará mensualmente, con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe esta última.

La referida pensión deberá abonarse por el obligado desde la fecha de esta sentencia por un plazo de cinco años.

6º) El préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda y el préstamo personal deberán ser satisfechos por su titular, con independencia de los reintegros o compensación a que hubiere lugar a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Dicha sentencia fue completada mediante auto de fecha 11/04/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

III.- PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA COMPLETAR, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL FALLO,

LA SENTENCIA DICTADApor este Juzgado en los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el

nº 3/2016 en fecha 2 de Abril de 2018, en el único sentido de añadir en el Fallo de dicha resolución,

punto 4) de la misma, y después de la expresión ' se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en

CALLE000 nº NUM000 piso NUM001- NUM001, de la localidad de San Fernando (Cádiz) a Dª Enma', lo siguiente con independencia de lo que pueda ocurrir con posterioridad en el

procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales'.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe interponer

recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o el Auto a

que se refiera la solicitud formulada.

Así por este Auto lo acuerda, manda y firma Dña. Rocío Gutiérrez Gil, Magistrada-Juez titular del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Fernando.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Fermín recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la contraparte del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de abril de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el apelante la sentencia de instancia al entender producido un error en la valoración probatoria determinante del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de su ex esposa, argumentando no existir situación de desequilibrio económico con relación a la ostentaba con anterioridad a la ruptura de la relación matrimonial. Esgrime en tal sentido que en el matrimonio no han nacido hijos y que éste se contrajo cuando la hora apelada contaba con 45 años de edaD. Por lo que argumenta que ya al tiempo de contraerlo la Sra. Enma ni contaba con cualificación profesional ni ostentaba un puesto de trabajo que perdiera por razón del matrimonio, ni las segundas nupcias fueron el motivo de la falta de oportunidad de formarse profesionalmente con tal objeto; dándose la circunstancia de que constante el segundo matrimonio la Sra. Enma se ha dedicado al cuidado de los hijos de su precedente relación matrimonial. Argumenta de igual forma que las circunstancias económicas de la ahora apelada contravienen la situación de desequilibrio planteada habida cuenta de la venta de propiedades familiares por las que le correspondería la cantidad de 125.000 euros o de la actual titularidad de una vivienda de lujo en la ciudad de Málaga. A ello suma la atribución del uso a su ex esposa del inmueble adquirido por el Sr. Fermín antes de contraer matrimonio en que la Sra. Enma convive con los hijos de su precedente relación matrimonial y del que ostentará su correspondiente derecho al tiempo de la liquidación por satisfacerse las cuotas hipotecarias que la gravan co dinero ganancial. Con todo, la dirección jurídica del apelante interesa la supresión de la pensión compensatoria establecida o subsidiariamente el establecimiento de una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante un período de dos años, en lugar de los 300 euros mensuales establecidos durante el período de 5 años.

La parte apelada estima plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia, al entender correctamente valorada la prueba practicada.

SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7- 10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Pues bien, el recurso se centra en poner de manifiesto que todas y cada una de las circunstancias determinantes de la situación de desequilibrio económico acontecían al tiempo de contraer la Sra. Enma segundas nupcicas con el Sr. Fermín. Y, siendo dicha afirmación una realidad, debemos entender que ello no empece al establecimiento de una pensión compensatoria en los términos fijados por el Juez a quo tras la ruptura del segundo vínculo matrimonial. En primer lugar, porque se prescinde de los 10 años de duración de la relación matrimonial. En segundo lugar, porque en conexión con la duración del matrimonio, las partes convinieron -al menos tácitamente- un tradicional reparto de roles entre los ex cónyuges, siendo el Sr. Fermín el que sustentaba económicamente al matrimonio mientras que la Sra. Enma se dedicaba al hogar familiar. Esto es, a las tareas y cuidados domésticos de la casa y de la familia que en ella convivía, sin distinción entre sus hijos y su ex esposo. Reparto de roles que fue voluntariamente asumido por las partes, con independencia de que la Sra. Enma hubiera podido formarse profesional o académicamente o incluso que hubiera podido compatibilizar las tareas domésticas con un trabajo remunerado. En tercer lugar, y también dentro del análisis de las circunstancias del artículo 97 CC y en conexión con lo razonado, resulta acreditada la falta de capacitación o experiencia profesional o de formación de la Sra. Enma. El hecho de que no se ostentase con anterioridad formación profesional, no empece a que pudiera haberse obtenido dicha formación constante matrimonio, pese al handicap que implica una edad más adulta. Ahora bien, como se razona no trabajó ni se procedió a adquirir formación académica o profesional por así asumirlo voluntariamente las partes. En cuarto y último lugar, tampoco colige la Sala del hecho de haber vendido un inmueble y plaza de garaje familiar y haber procedido a la distribución de su producto entre los hermanos Gerardo, la superación de la situación de desequilibrio económico por parte de la apelada; puesto que si examinamos la escritura pública de venta (al documento 80 del expediente digital) resulta obvio que se olvida que estaba gravada con préstamo hipotecario cercano a los 100.000 euros y que de la venta habría que también que descontar el correlativo impuesto de transmisiones. Y en el mismo sentido tampoco podemos derivar una situación patrimonial holgadadesde la perspectiva y análisis del artículo 97 CC del hecho de ser la titular al 12, 50% de un inmueble en la ciudad de Málaga, puesto que aparte de constar en la información patrimonial recabada telemáticamente por el Juzgado el actual estado de indivisión de la finca -desconociéndose si los cotitulares pretenden vender a corto o medio plazo así como el valor de tasación del inmueble- tampoco resulta acreditado que se perciba renta o alquiler del inmueble que permita contribuir al mismo fin de subvenir a las propias necesidades de la Sra. Enma. Por último, también debe restarse importancia al argumento de la atribución del uso y disfrute de un inmueble familiar a la Sra. Enma, pues precisamente dicha decisión es tomada al considerar como interés más necesitado de protección a la misma, a los efectos del artículo 96 CC. Y el hecho de estar abonando el Sr. Fermín las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda necesariamente tendrá su repercusión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, y en consecuencia, debemos concluir que la edad, duración del matrimonio y exclusiva dedicación a la familia y la falta de formación académica o profesional y de experiencia laboral implican, ante la falta de ingresos sólidos o de entidad de la Sra. Enma, frente a los ingresos netos mensuales de entre 2.000/2.100 euros del Sr. Fermín -según resulta de los certificados de retenciones emitidos por la entidad NAVANTIA SA- la acreditación de una situación de desequilibrio económico. Resultando en tal sentido justificado el establecimiento de un importe mensual equivalente a 300 euros. Importe prudente teniendo en consideración no sólo los actuales ingresos por el negocio de venta efectuado por la Sra. Enma sino también los gastos medios de suministro que comporta residir en un inmueble, o de alimentación o vestido, así como las propias cargas que soportan las partes, entre las que no puede desconocerse el préstamo para la adquisición del vehículo, contraído constante matrimonio del que la Sra. Enma ha de responder de la correspondiente mitad -cuyo importe a 173 euros-.

Respecto a la duración de la pensión compensatoria, la sentencia de la Sala Civil del TS 128/2017, de 24 de febrero, dice lo siguiente:

'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '.

Teniendo en consideración la jurisprudencia transcrita consideramos acertado la limitación temporal de la pensión compensatoria al período de 5 años, por cuanto es posible realizar, dada la edad y el estado de salud de la Sra. Enma, un juicio prospectivo favorable a la superación de la situación de desequilibrio procurándose con su trabajo y actuales recursos económicos lo necesario para subvenir o satisfacer sus propias necesidades. En su consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.1 º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, con fecha 2 de abril de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 3 del año 2016, debemos confirmar íntegramentela sentencia recurrida, e imponer al apelante las costas procesales irrogadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Fernando, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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