Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 235/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100295
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7637
Núm. Roj: SAP M 7637/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0099398
Recurso de Apelación 235/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 644/2019
APELANTE: D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
APELADO: D./Dña. Santiaga y D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 644/2019 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Ruth apelante - demandante, representada
por el Procurador D. RAUL SANCHEZ VICENTE contra Dña. Santiaga y Dña. Silvia apeladas - demandadas,
representadas por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó de fecha 18/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada pro la representación de DÑA Ruth frente a DÑA Silvia Y SU HIJA DÑA Santiaga , debo declarar no ha lugar al desahucio interesado, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada debiendo sustituirse en lo que sea necesario por los de la presente.PRIMERO.- Son hechos básicos a tomar en consideración para la resolución del presente recuro los siguientes: La demandante, que desde el 25 de junio de 1994 ostenta la condición de usufructuaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 . de esta ciudad, cedió el uso de la misma a su hijo, D. Leoncio , que ostentaba la nuda propiedad de dicho inmueble, para que viviera en ella junto a su familia, al contraer matrimonio en el año 2001. En el año 2010, con motivo del proceso de divorcio de dicho hijo se adjudicó el uso de la vivienda a su esposa Dª Silvia y en fecha 28 de noviembre de 2018, cuando la hija común del matrimonio, Dª Santiaga , había alcanzado la mayoría de edad, D. Leoncio donó a su madre mediante escritura pública, la nuda propiedad del inmueble. En fecha 12 de febrero de 2019, la demandante ha requerido a la demandada a fin de que suscriba un contrato de arrendamiento o abandone la vivienda, negándose a ello, por lo que interesa se declare el desahucio y recuperación de la posesión, dirigiendo la acción frente a Dª Silvia y Dª Santiaga .
Las demandadas se opusieron alegando que el uso y disfrute de la vivienda tiene sustento legal en el convenio aprobado en el procedimiento de divorcio, momento en el que la vivienda era propiedad de su esposo y padre, por lo que la donación efectuada en el año 2018 se ha otorgado en fraude de ley, al pretender eludirse con ello lo acordado en el procedimiento de divorcio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Considera que si bien concurren los requisitos objetivos para el éxito de la acción de desahucio, dado que se ocultó en la demanda haber existido la donación dos meses antes de que requiriese la demandante a las demandadas para que abandonaran la vivienda, existen indicios sólidos de que la donación fue posiblemente fraudulenta, con el fin de defraudar la resolución judicial, forzando el cauce del precario y vedando la posibilidad de discutir en el procedimiento de precario la validez de la donación, por lo que rechazó la acción de desahucio ejercitada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, alegando como motivos de impugnación: 1.- Legitimación activa de la demandante con vulneración del artículo 250.1.2 LEC Incompleta y errónea valoración de los hechos y pruebas relevantes.
2.- Error en la valoración de la prueba. Acción de precario versus atribución del uso de la vivienda por resolución judicial en procedimiento matrimonia.
3.- Error en la valoración de hechos y pruebas relevantes para la decisión del pleito al apreciar que la donación se hizo en fraude de ley en relación con el precario 4.- Error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable. Innecesariedad de tener que acudir a un procedimiento declarativo para examinar la validez de la donación en relación con la acción de precario instada, ni que el uso de la vivienda deba ventilarse por la demandante en el procedimiento matrimonio.
La entidad demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- La resolución de la controversia planteada en este procedimiento requiere determinar, con carácter previo el ámbito del juicio de desahucio por precario, tal como se ha configurado en la LEC vigente, al haberse introducido determinadas modificaciones respecto del desahucio por precario que regulaba la LEC de 1.881, y en la jurisprudencia recaída al respecto.
A diferencia de la antigua LEC, que definía el precario únicamente por la nota de posesión gratuita y sin título, con independencia de la causa por la que se hubiera llegado a tal situación, ahora la nueva Ley constriñe el supuesto que contempla a aquella situación posesoria obtenida por el precarista precisamente por cesión del titular de la finca y como consecuencia de ello, el artículo 250.1.2º delimita el ámbito de este proceso a aquellas pretensiones que tengan por objeto 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'.
Por otro lado, si en la anterior Ley el juicio por precario, era un proceso sumario, que no impedía replantear la cuestión en posterior juicio plenario, y que permitía al activamente legitimado optar por acudir a él o directamente al ordinario, en la nueva LEC, el proceso por precario es un proceso especial, declarativo y no sumario, cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada, respecto de aquellas situaciones que se puede plantear en este proceso.
En consonancia con dicha configuración legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( v.gr. sentencia de 28 de febrero de 2.017; recurso 264/2015) ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).
Y en lo que se refiere al cauce procedimental a seguir, la LEC 2.000 remite a un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia y que, como señala la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, 29 de junio de 2.016 ( recurso 828/2015, ponente Ilmo Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA), no se establece más limitación en las posibilidades de alegación y prueba, que las que derivan del objeto propio del precario, sin que sea admisible excepcionar la complejidad de la situación fáctica y/o jurídica a examinar, de manera que, si efectivamente concurre tal complejidad no afectará a la viabilidad del procedimiento, sino directamente, y en su caso, al fundamento de la acción ejercitada. Por ello, si quedara destruido el carácter del título que alega el demandante, o estuviera justificada la posesión del demandado por razón diversa a la de la simple concesión graciosa, lo que procederá será la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo de la misma, y será posible el planteamiento, no ya de la misma cuestión sobre la que opera la cosa juzgada material de la sentencia, sino de la que resulte del verdadero título de una y otra parte, en el proceso correspondiente.
TERCERO.- Pues bien, examinado lo actuado en primera instancia, no compartimos el análisis que se hace en la sentencia de los hechos acreditados, ni la conclusión que de ellos se obtiene de haber existido una actuación en fraude de ley, que justifique la desestimación de la demanda.
Por lo que se refiere a que la demandante ocultara el hecho de haberse otorgado una donación de la nuda propiedad de inmueble, por parte del hijo a favor de su madre, dos meses antes de ser requeridas las demandadas para que lo abandonaran, de la documentación aportada no cabe obtener dicha conclusión, pues si bien en el hecho primero de la demanda afirma ser propietaria de la vivienda, como prueba de dicha titularidad se aporta una nota informativa del Registro de la propiedad en la que consta la donación de la nuda propiedad y en el hecho segundo de la demanda se afirma ser la usufructuaria de la vivienda desde el año 1.994 y la titularidad de este derecho, le constaba a la demandada, al menos desde el año 2010 en que suscribió el convenio regulador, en el que al atribuirle el uso de la vivienda conyugal expresamente se hacía referencia a que sobre ese inmueble existía una reserva de usufructo a favor de la hoy demandante.
En todo caso, dicha cuestión no es relevante a los efectos aquí analizados, por cuanto la legitimación para entablar la acción de precario, le viene atribuida a la demandante por la condición de usufructuaria que ostentaba desde el año 1994, extremo que como se indica ya le constaba a la demandada y la legitimación activa que el derecho de usufructo otorgaba a la demandante, en nada se vio afectado por la donación, en todo caso se consolidó con la nuda propiedad. En este sentido, el tenor literal del artículo 250.12ª LEC es claro al señalar, que la acción para recuperar la posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, puede ser ejercitada por el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Sentado lo anterior, la validez y eficacia de la donación de la nuda propiedad efectuada a favor de la usufructuaria, carece de relevancia a la hora de resolver el presente litigio, por cuanto considerando la demandada que el fraude de ley se comete porque mediante dicho acto se otorga un título que habilita a la demandante para el ejercicio de la presente acción, la demandante ya ostentaba título habilitante para ello, desde el mismo momento en que la demandada comenzó a ocupar la vivienda, al ser entonces usufructuaria de la vivienda, por lo falta el elemento esencial en toda actuación fraudulenta, de haber obtenido, mediante una actuación formalmente válida (donación), un derecho ( el de ejercitar acciones posesorias), que no podría haber adquirido sin esa actuación.
CUARTO.- Acreditado conforme se indica que la demandante sí tiene título hábil e idóneo para el ejercicio de la acción de precario y no existiendo duda respecto de la identificación del inmueble sobre el que se ejercita la acción de desahucio por precario, el análisis del título que invocan las demandadas como habilitante de su posesión, ha de efectuarse a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias tales como la de 14 de octubre de 2014 o la de 28 de abril de 2018 (rec. 1003/2014), según la cual en las cesiones de inmuebles por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario ( que en este caso sería usufructuario ) es la de un precario, debiendo enfocarse el tema, en definitiva, desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros.
En consecuencia, correspondiendo la acción recuperatoria de la posesión en ese caso a la usufructuaria, la situación que aquí se originó desde ese momento para quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar, es la propia de un precarista; de manera que, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial, concurren los requisitos precisos para acoger la pretensión formulada en la demanda y acceder al desahucio pretendido, sin que las demandadas tengan título que les habilite o legitime para seguir ostentado la posesión de la vivienda y la situación de ambas partes, no se ha visto alterada por el hecho de que la demandante haya pasado a ser propietaria del inmueble ni por la atribución del uso de la vivienda a las demandadas en el procedimiento de divorcio, como domicilio conyugal.
QUINTO.- Lo indicado comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia, en cuanto la demanda inicial debe ser estimada.
Por lo que se refiere a las costas procesales, las causadas en primera instancia deben imponerse a la parte demandante, con base en lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
En cuanto a las causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso no se formula pronunciamiento de condena con base en lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.019, dictada en los autos juicio verbal de desahucio por precario, seguido con el nº 644/19 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de los de Madrid, la cual SE REVOCA y en su consecuencia SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Ruth , CONTRA D ª Silvia y DOÑA Santiaga Y SE DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBIENDO LAS DEMANDADAS DESALOJAR LA MISMA EN EL PLAZO QUE SE LES SEÑALE POR EL JUZGADO CON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO A SU COSTA SI NO LO HICIESEN.SE IMPONEN LAS COSATAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

