Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1483/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100218
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:256
Núm. Roj: SAP MA 256:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.483/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/2018.
S E N T E N C I A Nº 272/2020
En la ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representado por la procuradora doña Marta García Solera, defendido por el letrado don José Aurelio Aguiler Román, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 289/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga. Es parte recurrida doña Clemencia, representada por la procuradora doña Blanca de Lucchi López, defendida por el letrado don Anastasio Jiménez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 24 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario 289/2018, con el fallo siguiente:
' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña Blanca de Lucchi López , en nombre y representación de Dña. Clemencia , asistido por el Letrado D. Anastasio Jiménez Sánchez , contra la entidad Unicaja Banco, SA, , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta García Solera y asistido por el Letrado D. José Aurelio Aguilar Román, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 24.861,66 Euros, y a los intereses legales desde que se produjo el pago, con imposición de las costas judiciales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 30 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Clemencia frente a Unicaja Banco S.A., en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda, amparadas por la Ley 57/1968, condenando al mismo al pago de 24.861,66 euros, más intereses legales desde sus respectivas fechas de entrega, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandado mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando los motivos siguientes: 1) renuncia al plazo de entrega de la vivienda. Inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad financiera y extinción de garantías, 2) falta de diligencia de la demandante tras la suscripción del contrato de compraventa. Actuación contraria a los propios actos, y 3) improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde las respectivas fechas de entrega. Imposibilidad por parte de Unicaja del pago con anterioridad, al no haber tenido conocimiento del contrato de compraventa.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- La representación procesal de doña Clemencia formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Unicaja Banco S.A., alegando en síntesis que mediante conttato privado de 24 de enero de 2005 adquirió de Ingorfersa S.L. la vivienda en construcción NUM000, del Sector 4, en Garrucha, Almería, por precio de 115.754,74 euros, IVA incluido, del que abonó 12.861,66 euros a la firma del contrato, pactándose dos pagos por importe, cada uno de ellos de 12.861,66 euros los días 15 de junio de 2005 y 15 de junio de 2006, quedando diferido el resto, 77.169,76 euros el 15 de junio de 2007, coincidiendo con la entrega de llaves, siendo esta última la fecha de entrega de la vivienda, si bien el 17 de mayo de 2006 firmaron un anexo por el que se aplazaba el pago pendiente hasta la entrega de la vivienda. Del precio pactado, aparte de los 12.861,66 euros, realizó otros dos pagos los días 15 de enero de 2005 y 15 de junio de 2006, cada uno por importe de 6.000 euros, si bien la vivienda no llegó a construirse, siendo declarada la entidad Ingofersa S.L. en concurso de acreedores, tramitada por el juzgado de lo Mercantil número 1de Toledo, autos 273/2011, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare que Unicaja Banco S.A. es responsable legal solidario de la obligación de abonarle la cantidad de 24.861,66 euros, ingresada en la cuenta aperturada por la entidad demandada, a la entidad Ingofersa S.L., en aplicación de la Ley 57/68, condenando a la misma a su pago, más intereses legales, con imposición de costas.
II.- Unicaja Banco S.A, se opuso a la demanda, alegando la inaplicación de la Ley 57/68, al ser ajena al contrato de compraventa, sin que financiara la construcción de las viviendas ni las avalara, no aperturando la vendedora cuenta especial. Añadía que la demandante renunció al plazo de entrega de la vivienda, por lo que no concurre el requisito previsto en la citada Ley para el nacimiento de la responsabilidad de la entidad bancaria, sin que la misma haya acreditado que la vivienda iba destinada a domicilio o residencia familiar, sin que actuara con la mínima diligencia debida al suscribir el contrato, ya que no comprobó que las obras contaran con las licencias y demás documentación administrativa para su inicio.
III.- La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia, tras resumir los hechos acreditados, entre ellos, el ingreso de la parte del precio abonado en la cuenta que Ingofersa S.L. tenía aperturada en Unicaja, y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la Ley 57/68, concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que ' la entidad Unicaja, a la vista del extracto de ingresos supo o tuvo oportunidad de saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .' Es la demandada y no la actora como argumenta en la contestación, quien no ejercitó su deber de vigilancia sobre este punto pues admitió ingresos de compradores los cuales no estaban oportunamente garantizados'.
Impone a la demandada los intereses de demora desde las respectivas fechas de entrega, por aplicación de la Ley 57/68 y 38/1999, de Ordenación de la Edificación (fundamento de derecho tercero), así como las costas procesales (fundamento de derecho cuarto).
TERCERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada se articula sobre tres motivos, reprochando a la magistrada de instancia que no se haya pronunciado sobre los dos primeros, reiteración de los que esgrimió al oponerse a la demanda: la renuncia por parte de la demandante al plazo de entrega de la vivienda y su falta de diligencia tras la suscripción del contrato de compraventa, al no comprobar que la entidad vendedora contaba con los preceptivos permisos y licencias para llevar a cabo la construcción de la vivienda. El tercer motivo combate el pronunciamiento de condena al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde las respectivas fechas de ingreso.
Damos respuesta, por separado, a cada uno de los motivos, para lo es referencia obligatoria la sentencia dictada por esta sala el 13 de septiembre de 2019 (recurso 934/2018), en la que dimos respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso al tratarse de una reclamación de otro comprador de la misma promoción, con las mismas circunstancias e igualmente frente a Unicaja Banco S.A., y ello para preservar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, evitando que sobre hechos iguales puedan dictarse resoluciones contradictorias por el mismo tribunal y sobre una misma cuestión.
1.- Renuncia al plazo de entrega de la vivienda. Inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad financiera y extinción de garantías,
En el desarrollo argumental del motivo hace especial hincapié el recurrente en el documento aportado con la demanda como número 3, suscrito entre vendedora y compradora el 17 de mayo de 2006, que con el enunciado 'Anexo al contrato de reserva y compraventa', supuso una renuncia por parte de la demandante al plazo de entrega de la vivienda, por lo que considera que resulta inaplicable la Ley 57/68, al no concurrir dicho requisito básico para que nazca la obligación de responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio.
El motivo ha de ser desestimado.
El anexo firmado por la promotora Ingofersa S.L. y la demandante el 17 de mayo de 2006, esto es, aproximadamente un año y tres meses después de la firma del contrato privado de compraventa, no supuso, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la supresión del plazo de entrega de la vivienda, ni la renuncia al mismo por parte de la compradora. Lo que pactaron las partes en su apartado 1 es que 'a partir de la firma del presente documento, los pagos reflejados en el contrato de reserva y compra-venta, apartados D y E de la Segunda Estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda' .
Dicha cláusula ha de interpretarse en su sentido gramatical ( art. 1.281 CC), y no deja lugar a dudas por su claridad, pues lo que las partes pactaron fue un aplazamiento del calendario de pagos de la parte del precio aplazado en el contrato privado de compraventa, no la supresión del plazo pactado para la entrega de la vivienda o renuncia al mismo por parte de la compradora, pues no existe mención al respecto. Ni tan siquiera se hace mención alguna a posible modificación del plazo; de hecho, en el exponendo único del citado documento se justificaba ese aplazamiento por 'el evidente retraso que está sufriendo el inicio de las obras', sin que pueda concluirse, como especula la recurrente, que las partes eran conscientes de que no se iba a cumplir el plazo de entrega, pues de ser así pudieron pactarlo, teniendo en cuenta que constituye la obligación esencial del vendedor ( art. 1.461 CC), y aunque, efectivamente, la vivienda no llegó a construirse ni, por tanto, a entregarse, por lo que concurre el requisito objetivo exigido por la Ley 57/68 par
2.- Falta de diligencia de la demandante tras la suscripción del contrato de compraventa. Actuación contraria a los propios actos.
Alega el recurrente que la demandante contraviene sus propios actos, al no formular reclamación alguna durante más de 13 años, añadiendo que no actuó con la mínima diligencia exigible al suscribir el contrato de compraventa de comprobar que la promoción contaba con la preceptiva licencia de obras para la construcción, que había adquirido los terrenos y contaba con los proyectos técnicos, lo que supone un grave incumplimiento de deber general de diligencia sobre los propios negocios, derivado del art. 1.104 del Código Civil. Añade que la promotora le ocultó la existencia del contrato, pues de haberlo conocido y haber solicitado financiación, la apertura de cuenta especial, ni la prestación de avales de las cantidades entregadas a cuenta no lo hubiese aceptado.
Alega la recurrente que el demandante, al adquirir la vivienda sin que hubiera comenzado su construcción, no empleó la mínima diligencia exigible, comprobando que la promotora era la titular de los terrenos (aún no los había adquirido), y que contaba con los correspondientes proyectos técnicos y la preceptiva licencia de obras para la construcción (inexistentes), extremos que además ésta última ocultó a Unicaja, sin que solicitara financiación, apertura de cuenta especial o prestación de avales (que no hubiera aceptado, atendidas dichas circunstancias), añadiendo que el demandante va en contra de sus propios actos al no formular reclamación alguna frente a Unicaja en trece años, reclamando con base en una garantía que no ha sido otorgada, lo que le lleva a concluir que la pérdida de inversión es consecuencia de la negligencia del demandante.
El desarrollo del motivo plantea varias cuestiones, que han de ser contestadas por separado.
a) La entidad recurrente imputa a la demandante falta de diligencia al concertar el contrato de compraventa sin comprobar determinados extremos esenciales, como la titularidad del suelo en el que iba a construirse la promoción (en ese momento no le pertenecía), o cuestiones técnicas como la existencia de un proyecto técnico y la correspondiente licencia de obra.
El argumento decae por su inconsistencia jurídica, pues independientemente de que nuestro ordenamiento jurídico regula expresamente -siendo además práctica común- la compra de viviendas sobre plano, sin imponer al comprador obligaciones especiales de vigilancia sobre aspectos técnicos de la construcción que únicamente competen a la promotora, en el contrato de compraventa se tuvieron en cuenta tales circunstancias. Así, en el exponendo único, párrafo primero, se hizo constar expresamente que Ingofersa S.L. 'promociona la construcción de viviendas y locales comerciales sobre el Suelo Urbanizable Sectorizado S-4 de Garrucha (Almería)', añadiendo que 'INGOFERSA S.L. escriturará a su favor libre de cargas y realizará los proyectos técnicos necesarios visados por los respectivos Colegios Oficiales para obtener la licencia de obras correspondiente en el Excelentísimo Ayuntamiento' (sic).
A lo anterior hemos de añadir que la recurrente es ajena al contrato de compraventa, como reconoce, y aunqe no le afectan los pactos entre vendedor y comprador, su responsabilidad como garante viene impuesta por la Ley 57/68, obligación autónoma exigible siempre que concurran los requisitos establecidos en sus arts. 1 a 3.
b) El hecho de que la vendedora ocultara a la recurrente las circunstancias de la promoción, que no solicitara financiación, apertura de cuenta especial o prestación de avales, no le exime de responsabilidad. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2018, recurso 858/2017), ' la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía'.
Concurre el tercero de los supuestos que el Tribunal Supremo enumera como criterios de imputación de responsabilidad de la recurrente, remitiéndonos a la doctrina establecida en su sentencia de 14 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: ' CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.
El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad'), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio )'.
Examinando el contrato de compraventa, en concreto su estipulación segunda, queda acreditado que las partes acordaron un calendario de pagos de la parte del precio aplazado, mediante ingresos -al igual que la cantidad abonada a la firma del contrato-, por transferencias bancarias en la cuenta número NUM001, que la promotora tenía aperturada en Unicaja, obligación que fue cumplida por la demandante, pues es hecho reconocido por el recurrente, de manera que incurre en responsabilidad al ser consciente (o debía serlo), de que los ingresos iban destinados al pago de una vivienda, aceptados sin exigir a la promotora la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, siendo de aplicación por tanto el art. 1.2 de la Ley 57/68.
c) Denuncia el recurrente vulneración por la demandante de la doctrina de los actos propios, al no haber formulado reclamación alguna en trece años, y lo hace ahora con base en una garantía que no ha sido otorgada, concluyendo que la pérdida de inversión es consecuencia de su propia negligencia.
El submotivo no puede ser estimado, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2005, la que recuerda que ' el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.
Aunque la demandante no ha realizado ningún acto previo que generara confianza por una situación jurídica incompatible con el ejercicio del derecho, lo que desplaza el motivo a un hipotético 'retraso desleal' en el ejercicio del derecho, que tiene su fundamento en: 1) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y 2) la omisión del ejercicio del derecho; de manera que, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuar, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( sentencia de 21 de mayo de 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( sentencia de 19 mayo 1985), doctrina que es reiterada, entre otras, por las posteriores sentencias de 13 de mayo de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 de junio de 1988 y 19 de diciembre de 2005.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada. En concreto, en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2018 (recurso 823/2017), citada por la posterior de 12 de diciembre de 2018 (recurso 788/2017), decíamos lo siguiente: 'Se aduce también que la sentencia conculca lo establecido en el art. 7 del Código Civil considerando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción nueve años después de la entrega; pero lo cierto es que dicha condena responde a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe del demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual'.
Ha quedado acreditado que la vivienda no llegó a construirse, incumpliendo la vendedora su obligación principal de entrega en el plazo estipulado, así como que fue declarada en concurso, habiendo comunicado el comprador su crédito a la administración concursal sin que haya sido hecho efectivo en fase de liquidación.
A lo anterior hemos de añadir que, como dijimos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2018, anteriormente citada, ' ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho (....) se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad.
Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo'.
d) Ajeneidad de Unicaja al contrato de compraventa. Reclamación con base en una garantía no otorgada por la recurrente.
Insiste la recurrente en que no financió la promoción inmobiliaria en que se ubica la vivienda adquirida por el demandante, no la avaló ni aperturó cuenta especial alguna, precisamente por desconocer la existencia de la misma, sin que la promotora le comunicara que los ingresos realizados en la cuenta ordinaria aperturada en Unicaja respondieran a pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda, lo que le impidió cualquier control al respecto.
El motivo decae, debiendo recordarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/68 la entidad de crédito que admite ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que corresponde a la depositaria la carga de probar la existencia de una garantía válida y eficaz, puntualizando que 'En este punto la Ley 57/1968 no puede ser más clara, pues la condición 2.ª de su art. 1 establece la responsabilidad del banco por aceptar ingresos 'sin exigir la garantía a que se refiere la condición anterior', y esta condición anterior, la 1.ª, impone a su vez, para la garantía en su modalidad de seguro, que se otorgue por 'Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros' y, para la garantía en forma de aval solidario, que se preste 'por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros', condiciones que no se ha probado reuniera la entidad 'S ' mencionada en el contrato y que ni siquiera consta que existiera'.
En idéntico sentido se pronuncia la posterior sentencia de 9 de julio de 2019: 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'.
3.- Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde las respectivas fechas de entrega.
En el desarrollo argumental del motivo combate el recurrente el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde sus respectivas entregas, al no haber tenido conocimiento del contrato de compraventa por lo que noi puede imputársele demora en el cumplimiento de una obligación que ni conocía ni había asumido, y que surge con la reclamación de la demandante 13 años después.
El motivo ha de ser desestimado.
La decisión adoptada por la magistrada de instancia sobre el devengo de los intereses legales es acorde con la doctrina expuesta de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 25 de junio de 2019 indica que los intereses que deben restituirse en aplicación de la Ley 57/68 son de naturaleza remuneratoria respecto de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, concluyendo que '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 )'
Es cierto que esta sala ha dictado algunas resoluciones en las que fijábamos el momento inicial para el computo de los intereses de demora al momento en que los compradores instaron la resolución del contrato de compraventa frente al promotor, y desde que reclamaron extrajudicialmente la devolución de las cantidades entregadas a la entidad avalista, como alega el recurrente, pero las sentencias que cita en tal sentido son del año 2016, anteriores a la doctrina establecida, de forma definitiva, por el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas, lo que motivó el cambio de nuestro criterio.
En definitiva, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta García Solera, en representación de Unicaja Banco S.A., frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, en el procedimiento ordinario 289/2018, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Remítase el procedimiento, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia.
Lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
