Sentencia CIVIL Nº 272/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 315/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100117

Núm. Ecli: ES:APV:2020:907

Núm. Roj: SAP V 907/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000315/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.272/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000481/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Jesús representado por la
Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO BELLVER BELTRAN y de
otra como parte demandada, Dª. Carina , representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA
y defendido por el Letrado D. JOSE SORIANO POVES.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 23/09/19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda formulada por D. Jesús contra Dª Carina , debo modificar y modifico con carácter definitivo, sin imposición de costas, las medidas reguladoras de los efectos de su divorcio establecidas por sentencia de fecha 03/11/15 dictada por este Juzgado, parcialmente revocada en sede de apelación, únicamente en lo afectante a la pensión alimenticia del hijo común mayor de edad llamado Maximiliano , fijada a cargo del padre, que se suprime'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23/03/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Accionó el demandante al amparo del art 775 LEC a fin de que se suprimiera la pensión de alimentos de Maximiliano , el hijo de las partes, mayor de edad, al ser independiente económicamente, y concurrir la causa de extinción del art 152, c del CC, ya que el joven está trabajado en la empresa del padre desde Marzo de 2018, fecha en la que debió quedar extinguida la obligación alimenticia .

A dicha demanda se opuso la Sra Carina por considerar que el citado hijo no ha alcanzado la autonomía económica, ya que pese a trabajar , el salario que percibe no le permite vivir de forma independiente , sigue viviendo en casa de la madre , estando además formándose para acceder al grado medio en el Instituto de Mislata .



SEGUNDO.- Y contra la sentencia que estimó la demanda de modificación de medidas y extinguió la pensión del hijo se alza en apelación la demandada denunciando la falta de motivación y fundamentación legal y jurisprudencial de la sentencia , a fin de que se reponga la pensión en su anterior cuantía, reiterando los argumentos desplegados en la instancia .

La censura a la falta de motivación de la resolución no puede ser compartida, ya que pese a que en la misma no se hace expresa referencia al precepto legal aplicado, sí viene recogido en la demanda , se trata de un razonamiento de fácil comprensión incluso para personal lego y además cada una de las partes está asistida de una dirección técnica que sobradamente conoce el amparo legal y aplicación jurisprudencial al respecto .

Por lo que se refiere al fondo, la juez a quo resolvió extinguir la pensión de 190 € al mes al considerar que con el sueldo que percibe Maximiliano puede atender sus gastos, ya que la necesidad de vivienda la cubre la madre y que el trabajo fijo que presta en la empresa del padre no le impide continuar sus estudios que cursa de forma semipresencial .

Sostiene al respecto la apelante que el hijo, aunque esté trabajando en la empresa del padre con un contrato fijo y sueldo próximo a los 800 € al mes , ese ingreso lo dedica exclusivamente a sus gastos de fines de semana , a los derivados de una moto Kawasaki de 800 cm cúbicos que ha adquirido por 8.000 € , a sacarse la licencia de conducir coche y moto, y que Maximiliano no le ayuda en los gastos de la vida doméstica ( alquiler de vivienda, alimentación ) . Alega que el padre no colabora mínimamente a las necesidades vitales de sus hijos, a los que no tiene en su compañía nunca y que la exigua pensión se fijó teniendo en cuenta que en el proceso de divorcio se atribuía a la esposa y a los dos hijos, uno de ellos aún menor el uso de la vivienda familiar , que ya está extinguido, por lo que ella ha tenido que arrendar una vivienda por la que abona una renta mensual de 550 € al mes .



TERCERO .- Como viene declarando nuestro TS así e n s. sección 1 del 27 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5707/2013) ' se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos .

Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en relación con el 31.1 CE, tal y como ilustra la STC 57/2005, de 14 de marzo ). Del mismo modo que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la obligación de alimentos entre parientes'.

Por ello, porque estamos ante un hijo mayor de edad, nacido en NUM000 de 2000 y con ingresos estables desde hace dos años , la decisión de la juez a quo debe ser con todo derecho refrendada, sin que puedan admitirse los argumentos de la madre ya que es evidente que el sueldo del hijo , que cuadruplica el importe de la pensión de alimentos le permite atender de forma suficiente a sus gastos vitales necesarios , a su propio sostenimiento, que es prioritario al gasto de mantenimiento de la moto , a las salidas de fin de semana y a los ahorros para los eventuales estudios que pueda cursar , pues no es dable pretender que el progenitor siga abonando una pensión para necesidades básicas porque el alimentista dedica sus rentas a gastos no indispensables o superfluos .

De otro lado, no se ha cuestionado que es compatible el seguimiento de sus estudios con el trabajo .

El hecho de que haya quedado extinguido el derecho de uso de la vivienda o el que todas las necesidades de los hijos estén a su cargo porque no se relacionan con el padre , podía haber justificado en su momento una solicitud de incremento de los alimentos , pero no enerva el derecho que acciona el progenitor al amparo del art 152 CC para extinguir la pensión de un hijo que ha mejorado de fortuna y tiene medios propios de vida.

Y ello sin perjuicio de que , como se dice en la sentencia de instancia en el supuesto de verse privado de ingresos pueda solicitar alimentos entre parientes del art 142 CC.

Por lo expuesto, la sentencia debe ser en este punto confirmada, extinguiéndose la pensión desde la fecha de la presente resolución , conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en STS, del 26 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1111/2014 ) que declara que las modificaciones de pensiones producen efectos desde que se dicta la sentencia que las modifica , sin efecto retroactivo , en contra de lo solicitado por el actor.



CUARTO.- En materia de costas, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia.

Sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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