Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 767/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100268

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1936

Núm. Roj: SAP V 1936/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2018-0003677
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 767/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000536/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA
Apelante: Dª Nieves .
Procurador.- Dña. MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ.
Apelado: BANKIA S.A..
Procurador.- Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA.
SENTENCIA Nº 272/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 536/2018, promovidos por BANKIA S.A. contra Dª
Nieves sobre 'acción declarativa de vencimiento anticipado en contrato de préstamo hipotecario', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Nieves , representado por el Procurador
Dña. MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. PURIFICACION MARTA BUESO ALONSO
contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA y asistido del
Letrado D. LUIS SIERRA SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA, en fecha 20-5-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 536/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ en nombre y representación de la entidad BANKIA S.A contra Nieves representada por la Procuradora MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ con los siguientes pronunciamientos.1. Se declara el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo concedido a la demandada y la pérdida del beneficio del plazo pactado en el prestamo con base al articulo 1129 del CC. 2. Se condena a la demandada a abonar la suma de 105540.65 euros y los intereses que se devenguen desde la ultima liquidación hasta el completo pago, calculados al tipo de interes renumeratorio pactado. 3. Se declara que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantia hipotecaria constituida a favor de Bankia sobre las fincas numeros NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Massamagrell y ello sin perjuicio de cualquiera otras posibles medidas que puedan acordarse en ejecución de sentencia. Con expresa imposicion de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Nieves , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en ejercicio de las acciones que al demandante otorgan los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil por incumplimiento de la prestataria hoy demandada y le condena al abono de 105.540,65 euros de principal, así como a intereses desde la fecha de la liquidación al tipo remuneratorio pactado. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que el vencimiento anticipado pactado es nulo y así lo declaró el Auto dictado el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Lliria en el procedimiento de ejecución en su día instado por el ahora demandante y, en definitiva, que la resolución del plazo no encuentra cobijo en el artículo 1.129 del Código civil.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y, sobre la facultad de declaración del vencimiento por incumplimiento del deudor de su obligación de pago, se ha pronunciado este Sala en diversas resoluciones amparándola. Y el Pleno del Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 11 de julio de 2018, bajo al rúbrica 'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo': 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

Y, en el presente supuesto, la entidad acreedora ejercita la acción resolutoria del plazo al amparo del artículo 1.124 del Código civil, correspondiendo pues al Tribunal decidir sobre si el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción por haber valorado adecuadamente el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago de las cuotas pactadas a los efectos resolutorios pretendidos, hallándose al tiempo de la liquidación de la cuenta el deudor en deber 48 cuotas mensuales correspondientes a julio de 2014 y sucesivas hasta el 9 de enero de 2018, incumplimiento que ha de ser reputado grave y reiterado, cerrando el acreedor la cuenta en esta última fecha, por lo que procede, con desestimación de los motivos de recurso, confirmar el pronunciamiento del Juzgador que declara vencido anticipadamente el plazo y condena al pago del total debido junto con los intereses devengados. Y ello aun cuando el demandado afirme pero en absoluto pruebe haber ofrecido al acreedor mayores garantías que la vivienda que ya se encontraba sujeta a la devolución del capital prestado, pues se constituyó en su día hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones para el demandado dimanantes del contrato de préstamo.



CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley procesal Civil, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Viana Martínez, en nombre y representación de doña Nieves , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lliria el 20 de mayo de 2019 en el Juicio ordinario 536/2018.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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