Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 149/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100228
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2278
Núm. Roj: SAP V 2278/2020
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000149/2020
SENTENCIA Nº 272
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000201/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 4 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Mónica y D. Jaime ,
representados por la Procuradora Dª ALEJANDRINA BOSCA CASTELLO y dirigida por la Letrada Dª ISIS MARIA
UBEDA CASTELLO, y, de otra, como demandada-apelada FRUTAS VITORE S.L. representada por la Procuradora
Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigida por la Letrada Dª CAROLINA CONEJERO SOLER.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MASSAMAGRELL, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jaime y Mónica y en consecuencia: 1º Condeno a FRUTAS VITORE S.L. a pagar a la actora la cantidad de 1.439,13 euros, cantidad consignada judicialmente el 28/06/2019, y al pago del interés legal sobre dicha cantidad desde el 01/12/2018 al 28/06/2019.
Costas procesales. Cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de junio de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Dª. Mónica y de D. Jaime , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda de reclamación de 6.600 € mas intereses, al considerar que incurre en incongruencia en la cuantificación del importe de la condena y en error de derecho en la aplicación de la Ley 3/2013, de 26 de julio, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, artículos 18, 20, 22 y 23, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda en su integridad y condene al pago de 6.600 € más intereses.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante reclama el importe de 6.600 € a que asciende el precio de la cosecha de naranja vendida a 'peso', variedad clemenpons, el 5 de octubre de 2018 a la demandada; expone que la cosecha estimada era de 200 arrobas a un precio de 3,30 € la unidad, y que la fecha de recolección del producto es del 30 de septiembre al 15 de noviembre; que la demandada recogió 297 cajones equivalente a 445 arrobas el 1 de noviembre de 2018 quedando en el árbol el resto, aproximadamente 1555 arrobas; que el 15 de noviembre de 2018 se presenta en compañía de la notaria Dª. Sara Moran San Juan en el campo y levanta acta de presencia en la que hace constar que la naranja se encuentra en estado optimo para la recogida, asistiendo también el perito agrícola que emite el informe que acompaña; al día siguiente remite burofax a la demandada para que proceda a la inmediata recolección de la naranja, que no es atendido, y en fecha 17 de enero de 2019 la demandada remite carta acompañando un pagaré de 1.439,13 € que responde al precio de la naranja recogida, la actora devuelve el pagaré y le requiere el pago de toda la producción contratada. Suplica se dicte sentencia que condene al pago de 6.600 € mas intereses legales; b) La demandada contestó y opuso dos excepciones que resueltas en primera instancia no afectan al recurso interpuesto; en cuanto al fondo expuso que solo estaba obligada a recoger la fruta que estuviera apta para su comercialización, en este caso, la exportación; que la cantidad indicada en el contrato es estimada y no vinculante; que la fruta no estaba en estado óptimo para comercializarla como acredita con la nota remitida por la empresa belga a la que exportó la mercancía recogida y el informe pericial que adjunta que demuestra que la fruta estaba afectada por las numerosas lluvias; por último, invoca en su favor los artículos 24 y 23-2 de la citada ley en cuanto al riesgo y tiempo de recolección; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima en parte y condena al pago de 1.439,13 € mas intereses; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la demandante plantea dos motivos de apelación, el primero, incongruencia de la sentencia por error en la cuantificación de las 445 arrobas recogidas, el segundo, afecta a la valoración de la prueba en relación a los artículos 18, 20, 22 y 23 de la Ley 3/2013, de la Generalitat, de los contratos y otras relaciones jurídicas agrarias, que se desarrollan en los apartados segundo a quinto del escrito, y que se enjuiciará de forma conjunta distinguiendo entre valoración de la prueba y derecho aplicado.
(i) Incongruencia en la cuantificación del importe de la condena.
La primera cuestión que plantea, bajo el enunciado de incongruencia de la sentencia en la cuantificación del importe de la condena, constituye una extralimitación conceptual pues se trata de un mero error de cálculo que podía corregirse a través de la aclaración, por lo que el tribunal se limita a examinar si efectivamente se ha producido.
De acuerdo con los términos de la sentencia de instancia, en el supuesto de que se confirme, el calculo del importe es el siguiente: 297 cajones recogidos equivalen a 445 arrobas a un precio unitario de 3,30 €, supone 1468,5 €, y no los 1.439,13 € a cuyo pago se condena a la demandada, por lo que el importe de la mercancía retirada asciende a 1.468,5 € por lo que existe una diferencia a favor de la demandante de 29,37 €.
Al no resultar controvertido en la instancia que la naranja retirada el 1 de noviembre de 2018 fueron 445 arrobas, el tribunal confirma esos datos y el resultado sobre el precio al aplicar el convenido, 3,30 € la arroba.
( ii) Infracción Ley 3/2013, de la Generalitat, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias (artículos 18 , 20 , 22 y 23 ).
La segunda cuestión que se plantea a través de cuatro alegaciones es el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos citados de la Ley de la Generalitat a los que se hará referencia.
Como punto de partida en el examen de las pruebas practicadas el tribunal considera oportuno exponer las siguientes consideraciones: a) Se formaliza contrato de compraventa modalidad ' a peso' el día 5 de octubre de 2018, siendo la cantidad estimada de 2000 arrobas a razón de 3,30 € la unidad (aunque no se lee correctamente el contenido del contrato, es un hecho reconocido por las partes); b) El periodo de recolección de la fruta es del 30 de septiembre al 15 de noviembre (también es un hecho reconocido por las partes y contrastado por la información facilitada por el 'ivia'; c) La demandada recoge el 1 de noviembre de 2018 445 arrobas ( 297 cajones) y se venden a un empresario belga, que supuestamente comunica que están muy verdes (no es un hecho que el tribunal considere probado al no practicarse prueba para acreditar la autenticidad de la referencia en documento 3 de la contestación a que 'las clementinas clemenpons España 1/90 están muy verdes'); d) El 1 de noviembre de 2018 se levanta acta de presencia notarial por la notaria Dª. Sara Moran San Juan que requerida por la demandante se presenta en el campo y constata el estado de los arboles y fruta, estando acompañada del ingeniero agrónomo D. Patricio , recogiendo en el acta que la mandarina está en perfecto estado de maduración, incluso prueba varias de ellas y comprueba que tiene un sabor óptimo', y se recoge la valoración del perito de que la mandarina se encuentra en perfecto estado para su recolección' (el tribunal considera que es un hecho probado relevante el estado de la mandarina el indicado día); e) La demandante requiere al día siguiente, 16 de noviembre de 2018, a la demandada para que recolecte la mandarina que se encuentra en el árbol, indicando que ha intentando contactar con su agente en reiteradas ocasiones sin éxito, que fue entregado el 19 de noviembre de 2018, sin que la requerida contestara ni recogiera la mandarina (es un hecho probado que la demandada no contestó al requerimiento, y el tribunal considera que si debió hacerlo y exponer las razones por las que no recogía la mandarina. Es el mínimo exigible en las relaciones contractuales regidas por la buena fe; f) La demandada en fecha 17 de enero de 2019 dirige a la demandante carta certificada adjuntando un pagare por 1.439,13 € a que asciende la liquidación dela fruta recolectada en virtud del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2018 ( es un hecho probado para el tribunal que ninguna explicación ofrece por la no recolección del resto de arrobas, indicando que recogió la que era apta para la exportación); g) Los informes periciales practicados requieren de especial valoración de acuerdo con el artículo 348 de la LEC que dispone que la prueba pericial se valorará de acuerdo con las reglas de la sana critica. El informe que emite el ingeniero agrónomo D. Patricio , perito de la demandante, identifica el campo, verifica el objeto de la compraventa, 2000 arrobas a un precio de 3,30 € la unidad, fija el periodo de recolección entre el 30 de septiembre al 15 de noviembre, conforme a la costumbre dela zona, destaca que no ha habido inclemencias meteorológicas que imposibiliten la recogida, que se inició la recogida el 1 de noviembre, y que visitó el campo los días 15 y 23 de noviembre de 2018, que la fruta estaba perfecta para recolectar y efectúa un calculo de aforo de entre 1500 a 1600 arrobas de mandarina por recolectar. El informe del ingeniero agrónomo D. Roque , perito de la demandada, expone la incidencia de la meteorología en el estado de los frutos que afectó a su maduración y conservación, destacando que en octubre la estación de Benifaió registró una gota fría, con precipitaciones continuadas los días 12, 14, 16, 18, 19, 24, 25, 27, 30 y 31, lo que supuso que fuera muy húmedo, y en noviembre hubo precipitaciones los días 2, 3, 4, 5, 8. 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 26 que sobrepaso la media para dichas fechas. Concluye que ello impidió la recogida por no estar el campo en condiciones de trabajar ni la fruta en condiciones para su recolección al no estar seca.
Los submotivos de apelación comprendidos en este apartado exponen que se ha infringido los artículos 18 (relativo al aforo), 23.2 (relativo al plazo de recogida), 20 (relativo a la responsabilidad por la pérdida de frutos) y 24 (riesgos de la producción) de la Ley 3/2013. El tribunal considera necesario hacer referencia al contenido normativo: Artículo 23. Trabajos agrícolas. 2.- Tiempo de la recolección o cosecha. La parte compradora deberá cosechar en las fechas pactadas o antes del límite convenido. A falta de determinación expresa, deberá recoger el fruto dentro de las habituales según el tipo y variedad de producto, punto de coloración y maduración pactados, y la zona concreta de ubicación del campo; o dentro de los siete días siguientes a recibir comunicación escrita de la parte vendedora, si el fruto estuviere apto para ello según lo convenido. 3.- Modo de recolectar o cosechar.
La parte responsable de la recolección deberá cosechar conforme a las buenas prácticas agrarias. El fruto o producto debe recogerse seco, en condiciones de justo pesaje e idónea comercialización.
Artículo 24. Régimen de riesgos. 1. Los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquélla sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar.
La parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección, en los términos que resultan del artículo 23.2 de esta ley. 2.- Los riesgos que soporta la parte vendedora son los propios de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor, adversidades climáticas y plagas, pero no los que corresponden con las fluctuaciones del precio, o los que afectan a los trabajos de recogida, transporte y comercialización. 3. Si quien vende es persona física, es nulo el pacto que modifique en su perjuicio el régimen de los riesgos.
La primera cuestión que resolver es la modalidad del contrato y la obligación que asume el comprador. El artículo 13, dispone: 'La venta al peso o per arrovat tiene por objeto la totalidad o parte de los frutos que finalmente haya al tiempo de la recolección de uno o varios campos, convenida mientras la cosecha se encuentra pendiente, a un precio fijado por unidad de peso o de cantidad y en el artículo 14, modalidades, se indica que por razón de su objeto el contrato puede revestir una de estas tres modalidades: venta contada (tot comptat), que obliga a recoger, contar o pesar la totalidad del fruto; venta medida, o de medida, que sólo obliga a recoger los frutos que tengan un diámetro mínimo o hasta uno máximo determinado y, por último, venta limpia (neta), que permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho). En su apartado 2 dispone: 'A falta de prueba en contrario, se entiende que el contrato es a venta contada. En las demás modalidades, el fruto restante después de la recolección queda a disposición de quien vende.'. En el presente caso el contrato especifica que es a peso y no recoge modalidad por la que resulta de aplicación la primera, venta contada, que obliga a recolectar toda la fruta y no como alega la demandada solo la que tiene un determinado calibre para la exportación. Por tanto, resultaba obligado a recolectar 2000 arrobas que era la producción estimada y calculada en el contrato y que se corresponde con los cálculos del perito de la demandante.
Completamos el fundamento con referencia al artículo 18, aforos, que dispone: 2.-No obstante lo anterior, el aforo estimado en el contrato se presume iuris tantum como real en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, para fijar las indemnizaciones.
Por tanto, el objeto contractual fue la recogida de 2000 arrobas de mandarina modalidad clemenpons, periodo de recolección del 1 de octubre al 15 de noviembre de 2018, conforme a la costumbre y dependiendo del estado de maduración en ese periodo.
La segunda cuestión a resolver afecta al régimen de riesgos previsto en el artículo 24 de la referida ley, y debe partirse del hecho acreditado que el periodo de recolección se inicia el 1 de octubre y concluye el 15 de noviembre, por lo que en la fecha en que se formaliza el contrato de compraventa, la demandada debió verificar que la fruta ya se encontraba en periodo de recolección, y en todo caso a ella corresponde la carga de probar que la fruta no tenía el estado de maduración necesaria para la recolección hasta el 1 de noviembre de 2018, fecha esta en que recogió 45 arrobas. El articulo 24 dispone que los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquella sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar. Se considera que la compradora incurre en mora injustificada, no solo por el hecho de que habiendo recogido 445 arrobas suspendió la recogida por causa injustificada, es más, en modo alguno acredita que en esa fecha recogiera fruta verde pues si así fue nadie le obligaba, por lo que consideramos que es un argumento meramente defensivo sin acreditación probatoria. Constituye un hecho relevante a efectos probatorios el acta notarial de presencia de la notaria Dª. Sara Moran San juan que a requerimiento de la demandante se presenta en el campo el día 15 de noviembre y verifica pues así lo recoge en el acta que la fruta se encuentra en perfecto estado para su recolección, y también recoge la valoración del perito que interviene, por lo que el tribunal no tiene la menor duda de que en esa fecha la fruta estaba en estado óptimo para su recolección, y lógicamente la demandante podía estar preocupada de que al termino del periodo de recolección la fruta estuviera aun en el árbol, que el corredor no atendiera sus llamadas y, lo que es más relevante, que requerida la demandada para que recogiera la fruta, siquiera contestara el requerimiento. Resulta muy significativa la conducta o modo de proceder de la demandada en el cumplimiento del contrato, su actuación esta presidida por el silencio, tanto en la fase de recogida del fruto en que el corredor no atiende las llamadas de la demandante, sino también porque de ser cierto pudo comunicar el inconveniente o imposibilidad de recogida de la fruta por alguna causa objetivable, que no lo son las precipitaciones lluviosas pues si realmente el campo resulto afectado debió acreditarse, constando además que en esas secuencias de lluvias, hubo un periodo no lluvioso, ente el 9 y el 14 de noviembre, por lo que si realmente hubiera habido voluntad de recoger la fruta se hubiera efectuado.
La tercera cuestión que resolver es determinar si la demandada ha incumplido el contrato. El tribunal estima que si lo ha incumplido y que en su forma de proceder no ha respetado las reglas de la buena fe contractual.
En esta resolución se han expuesto los argumentos que acreditan el incumplimiento, recogida parcial de la producción en fecha 1 de noviembre y no acreditación de que se encontraba verde, exteriorización de voluntad de no recoger la fruta en el resto del periodo de recolección al no atender las llamadas insistentes de la propietaria para que se recogiera la fruta, desatención al requerimiento efectuado por la demandante el día 16 de noviembre de 2018.
La alegación de que el requerimiento de recogida es ineficaz por no cumplir el periodo establecido en el artículo 23.2 por falta de identificación de la finca y de su titular resulta significativo como argumento defensivo que no es aceptado por el tribual, no solo porque si le constaba la identificación pues si dirigió una carta certificada para pagar las 445 arrobas recogidas sino también porque el requerimiento era para que en plazo de tres días inicie la recolección, y en modo alguno el hecho de que no se indique el inicio en plazo de siete días puede afectar a la acción ejercitada cuando la demandada no tenía intención, y así se ha demostrado, de recoger la fruta.
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que condena a la demandada al pago de 6.600 € más intereses.
Al estimar la demanda procede, de conformidad con el articulo 394-1 de la LEC, imponer a la demandada las costas de primera instancia.
TERCERO. - Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica y D. Jaime .2º.- Revocamos la sentencia de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Massamagrell y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos la demanda instada por Dª. Mónica y D. Jaime condenamos a FRUTAS VITORE S.L. al pago de 6.600 € más intereses legales desde la interpelación judicial, y costas del procedimiento'.
3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por los recurrentes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
