Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 272/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 588/2021 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100238
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2524
Núm. Roj: SAP V 2524:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 588/21
SENTENCIA Nº 272/2022
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario nº 385/19 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 385/2019, por D. Abilio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Gabriela Montesinos Martínez y dirigido por la Letrada Dª Mª Matilde Hernández Nieto contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y dirigido por la Letrada Dª Eva Mª Soriano Sánchez, y contra D. Ambrosio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal y dirigido por el Letrado D. Oscar Palau Mariner, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 13/4/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formula por la Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ en nombre y representación de D. Abilio contra D. Ambrosio Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abilio, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de junio de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda formulada por la representación procesal de D. Abilio absolviendo a la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a D. Ambrosio de las pretensiones formuladas por el actor en cuya virtud solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la suma de 9.929,52 € más intereses legales y al pago de las costas procesales.
1.2.- Dicha demanda tenía su causa en las lesiones sufridas por el actor en accidente de circulación ocurrido el día 10 de enero de 2.017, cuando conducía el turismo de su propiedad Nissan Micra, matrícula K-....-CT, por la carretera de Beniparrell a Albal, en término municipal de esta última localidad, y fue alcanzado en su parte trasera, por el camión Nissan Cabstar, matrícula ....-TRK, que le seguía en la marcha en su mismo carril y sentido, conducido por el demandado, D. Ambrosio y asegurado en la compañía Allianz, accidente que según el actor se produjo al no respetar el demandado una prudencial distancia de seguridad con el vehículo precedente, y circular desatento a las circunstancias del tráfico, causando daños al vehículo del actor y lesiones al demandante consistentes éstas en cervicalgia postraumática y fractura de escafoides carpiano (muñeca derecha), por las que precisó asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora,
1.3.- Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación alegando como motivo error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, disintiendo el demandante de los razonamientos fácticos de la sentencia en cuanto que considera que la prueba acredita el nexo causal entre el accidente y las lesiones causadas, lo que se desprendería esencialmente del informe pericial y documental aportada, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada, y que se dicte sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
1.4.- Conferido traslado a las partes demandadas ambas presentaron escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La valoración conjunta de la prueba y en particular de la prueba pericial.- 2.1.- Teniendo en cuenta que el único motivo impugnatorio se basa en el error en el que a juicio de la parte apelante habría incurrido la sentencia cuestionada, conviene recordar antes de entrar en su examen, que el recurso de apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
2.2.- Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
2.3.- También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
2.4.- Con relación a la prueba pericial ha reiterado esta Sala que debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos ellos, los unos por los otros, y en consecuencia se deben valorar motivadamente los diversos informes periciales con las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, y en conjunto con el resto de las pruebas practicadas.
TERCERO.- Examen del motivo impugnatorio.- 3.1.- Denuncia la parte actora y apelante en su escrito de interposición del recurso el error en la valoración de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia impugnada, lo que conlleva ineludiblemente analizar el material probatorio obrante en autos en el ejercicio de la función revisora legalmente atribuida a esta Sala; y examinados los informes y partes facultativos y demás documentación médica obrante en autos y en especial la relativa al tratamiento del actor así como los dictámenes periciales médicos, tanto el aportado por la parte actora emitido por el Dr. D. Enrique, como el suscrito por la Dra. Dª. Palmira, así como el informe de biomecánica emitido por la UPRA (Unidad Politécnica de Reconstrucción de Accidentes), ambos aportados por la entidad demandada Allianz, este tribunal llega a la conclusión de que no puede compartir las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de instancia, de cuya valoración probatoria, por tanto, discrepa.
3.2.- Cabe comenzar precisando que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a supuestos relativos a los denominados 'accidentes de baja intensidad'con escasos daños materiales y causación de lesiones de mayor o menor consideración, o que aborda la compleja cuestión relativa al valor probatorio de los informes periciales de biomecánica, y al respecto cabe traer a colación nuestra reciente sentencia 127/2019 de 26 de febrero (reiterada por la más reciente sentencia nº 121/2021 de 10 de marzo), dictada en un supuesto muy similar al de autos, a la que obviamente debemos remitirnos, en la que señalábamos lo siguiente:
'La sentencia da mayor validez al informe pericial biomecánico aportado por la demandada que concluyó que por la intensidad del accidente dados los daños causados a los vehículos no pudo causar dichas lesiones. Ahora bien, dicha levedad en el impacto no significa que el resultado lesivo que pudiera ocasionarse fuera inexistente en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a un resultado lesional inexistente. En este sentido es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes biomecánicos en el sentido de que la entidad de las lesiones no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.
En este sentido se pronuncia la reciente SAP, Barcelona sección 11 del 15 de enero de 2019 (ROJ: SAP B 223/2019) que concluye que:
La conclusión alcanzada en dicho informe, insistimos, esencial para las conclusiones del perito médico propuesto por la aseguradora, no es en absoluto concluyente porque se basa en datos puramente teóricos, e insuficiente para desvirtuar el alcance del estado lesional que sufrió la lesionada, el cual fue seguido facultativamente por diversos doctores hasta su sanidad médica, es decir, dicho resultado fue constatado clínicamente, siendo de destacar que el diagnóstico de la lesionada se encuentra en sintonía con las lesiones apreciadas desde la primera asistencia facultativa. Los Informes Médicos incorporados a las actuaciones describen el tratamiento y justifican las consecuencias temporales hasta la estabilización lesional por el hecho traumático y posterior sanidad médica.
En el mismo sentido la SAP, Barcelona sección 13 del 20 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP B 12313/2018) resolvió que:
Consideramos que no son atendibles las razones que ofrece esta pericial para justificar la certeza de dicha premisa, sobre todo porque no queda suficientemente acreditada la velocidad a la que circulaba el automóvil que alcanzó al otro turismo detenido, velocidad que se deduce de los daños habidos el vehículo, de la deformación
sufrida, todo ello deducido a su vez de las facturas de su reparación. Pues bien, estimamos que la velocidad de los vehículos no puede obtenerse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, entendiendo que la premisa de la que se parte en la pericial biomecánica no es sino una mera hipótesis de trabajo y, como ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, consideramos que sus conclusiones no dejan de ser meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.
En consecuencia, revisando la valoración de la pericia señalada, estimamos que no queda suficientemente acreditada la velocidad del vehículo que circulaba, ni la velocidad del impacto, siendo que dicha pericia desconoce factores capitales tales como las eventuales maniobras previas o coetáneas de dichos vehículos y, en general, todas las circunstancias que rodean el siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los automóviles, la rigidez de los asientos, la actitud de las conductoras, su grado de atención, su masa muscular y otras similares, por lo que se estima que dicho informe no es concluyente. Por tanto, no considerándose acreditada la premisa de la que parte el citado informe biomecánico, entendemos que el resto de conclusiones que de ella traen causa no pueden ser acogidas en orden a desvirtuar la existencia de nexo causal entre el accidente descrito y las lesiones de la actora, como tampoco cabe atender a las restantes periciales practicadas que parten también de los presupuestos de la pericial biomecánica referenciada, esto es, las recogidas en el dictamen médico acompañado por la demandada que no se atiene al historial clínico derivado de las citadas lesiones, que también obra en autos y que hemos analizado.
La doctrina jurisprudencial expuesta es recogida por las diversas secciones de la Audiencia Provincial de Valencia citando en primer lugar la SAP, Valencia sección 6 del 22 de octubre de 2018 (ROJ: SAP V 4364/2018) que concluye:
De conformidad con el criterio de esta Sección, el informe biomecánico no puede erigirse como única prueba relevante sino que debe ponerse en relación con la totalidad de las practicadas, y revisando la prueba este tribunal expone: a) Se acredita que existió inmediatez entre el alcance, día 18 de junio de 2016 y la primera asistencia médica, día 20 de junio de 2016, por lo que si concurre el nexo temporal entre lesión y asistencia médica; es más, el demandante acudió con regularidad a consulta médica, emitiendo los partes desde el 28 de junio de 2016 al 27 de septiembre de 2016; b) Consta asistencia a urgencias en fecha 23 de julio de 2016 aquejado de dolor en zona lumbar con irradiación hacia arriba y dolor en cuello, ambas compatibles con el alcance que no solo afecta al cuello sino también a zona lumbar. El hecho de no realizar pruebas no influye en el diagnóstico y tratamiento, desprendiéndose de la declaración del perito Sr. Florencio que es suficiente con la exploración para verificar la existencia del dolor y, por tanto, la persistencia de la lesión; c) El perito médico de la demandada no descarta que se produjera cervicalgia aunque limita la duración al estándar de un protocolo, máximo cuatro semanas, y aunque admite que ha habido seguimiento médico, no obstante, expone que también lo fue para una lesión ajena al impacto que es la lumbalgia; d) El informe de biomecánica se apoya en la escasa cuantía de los daños materiales en la parte trasera del vehículo del demandante y la inexistencia de daños en la parte delantera del vehículo del demandado y concluye que no pudo haber transmisión de energía para producir un desplazamiento del ocupante del vehículo, sin embargo, existen otras factores que si pueden provocar la lesión aun siendo muye leve el impacto como son la posición del conductor, peso, cabeza y edad, que también puede influir en el resultado; e) Se valora como elemento de prueba relevante los partes de asistencia en el periodo reseñado y la exploración médica para continuar con la asistencia
En el mismo sentido el auto de la sección 11 del 17 de octubre de 2018 (ROJ: AAP V 4116/2018) que respecto al informe pericial de biomecánica dice que:
Fundado en meras especulaciones y conjeturas, fruto de aplicar formulas físicas y matemáticas, no puede ser tomado como decisorio de la resolución a dictar, pues las consecuencias lesivas para las personas de un accidente de tráfico dependen de multitud de factores fisiológicos, anatómicos y fisiopatológicos propios de cada persona en concreto, que para nada son tenidos en cuenta en un examen meramente teórico y genérico de biomecánica, pues es notorio que ante un determinado golpe o traumatismo cada persona responde de un modo diferente y alcanza la sanidad en distinto tiempo.
Y el auto de la sección 7 del 04 de julio de 2018 (ROJ: AAP V 1925/2018) que concluye:
En relación concreta con las periciales biomecánicas en casos similares de alcance y lesiones cervicales al presente es criterio de este Tribunal (entre otras sentencia de 5-9-2017 de esta misma ponente, Rollo 332/2017) el de que este tipo de dictámenes y escasez de daños y velocidad no excluyen de por sí este tipo de lesiones cervicales ni determinan su duración pues dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos, sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste, de su propia anatomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo.
Por lo expuesto, procede revocar la solución alcanzada por el juez a quo en el sentido de no considerar acreditada la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico objeto de la presente litis así como el resultado lesivo por el que se formula reclamación. A la hora de resolver las discrepancias entre los informes médicos del Dr. Gervasio y la Dra. Susana hay que tener en cuenta que este último parte de las conclusiones del informe pericial biomecánico, es decir de la leve intensidad del accidente. En modo alguno desvirtúa las conclusiones emitidas en el informe del Dr. Gervasio'.
3.3.- Ello sentado, en el caso analizado, aunque en efecto nos hallamos ante un accidente de baja intensidad con una colisión por alcance con daños leves, es incuestionable que hubo daños pues el importe de la reparación del turismo que conducía el demandante ascendió a 297,63 €, sufriendo también daños el paragolpes del camión aunque por escaso importe, siendo en todo caso evidente que hubo impacto por alcance, siquiera leve, pero lo hubo, en un día lluvioso en el que el pavimento estaba húmedo, daños que se evidencian con las fotografías obrantes en autos, en las que se aprecia que tanto el paragolpes del turismo como el del camión estaban fracturados -otra cosa es que su reparación y/o sustitución no fuera especialmente costosa-, por lo que sin duda existió contacto, algo no discutido, siendo golpeado en su parte trasera el vehículo que conducía el actor, cuyas lesiones, debidamente objetivadas, fueron tratadas en las visitas realizadas tanto a los Servicios de Urgencias, Traumatología y Ortopedia del Hospital La Fe, como sobre todo al médico de familia, siendo numerosos los partes e informes médicos obrantes en autos que evidencian las lesiones sufridas, perfectamente compatibles con la etiología del accidente, tanto el latigazo cervical como la fractura de escafoides que es habitual en este tipo de siniestros (en los que el conductor sufre una lesión en la mano que presumiblemente sujetaba el volante), y ello aun a pesar de existir una fractura anterior en la misma muñeca, pues en todo caso la documentación médica y el informe del Dr. Enrique evidencian que la fractura anterior, que se produjo en 2014, por tanto tres años antes del accidente, estaba asintomática hasta que se produjo el accidente de autos. Y es que, como ya se ha señalado, si bien cierto que los daños materiales causados por la colisión fueron de escasa entidad, ello no excluye que puedan producirse lesiones, incluso de cierta entidad, por lo que los informes de biomecánica no son por si solos suficientes para excluir la posibilidad de causación de lesiones dado que en la producción de las mismas influyen múltiples factores (posición y ubicación del conductor u ocupante, sujeción del cuerpo, tipo de vehículo y de asiento, peso del cuerpo, etc...) y en todo caso habrá que estar al resto de las pruebas, máxime cuando, como sucede en el caso, las lesiones han sido objeto de seguimiento facultativo y están corroboradas por datos objetivos, aunque lógicamente puede valorarse dicho informe biomecánico como mera hipótesis de trabajo.
3.4.- Ello sentado, y adentrándonos en el examen de la documentación médica aportada, cabe señalar que según consta en el informe del Dr. Enrique y se desprende de los informes y partes médicos acompañados al mismo, el actor acudió a urgencias del Hospital La Fe el mismo día del accidente con dolor cervical y en muñeca derecha, y a la exploración física presentaba dolor a la flexo-extensión, lateralización y rotación, mientras que en lo relativo a la muñeca si bien no presentaba tumefacción, hematomas ni crepitación, y tenía la movilidad conservada, estaba limitada levemente por dolor, presentando dolor a la palpación en el tubérculo posterior del escafoides carpiano, y se hizo constar expresamente en la hoja de asistencia en urgencias que debido a una antigua fractura de escafoides se observaban cambios en las radiografías, con diagnóstico principal de cervicalgia postraumática y secundario de 'disi post-fractura de escafoides', con prescripción de fármacos para aliviar el dolor. Aproximadamente una semana después el actor fue valorado por el médico de familia, en concreto en fecha 19 de enero de 2017, quien constató el dolor en el escafoides y la cervicalgia con irradiación a los hombros en situación de reposo, y se prescribió muñequera ortopédica y continuar con dexketoprofeno, y diagnosticó cervicalgia postraumática y fractura de escafoides carpiano de la muñeca derecha; el 2 de febrero de 2017 el paciente visitó de nuevo al médico de familia que informó que la baja continuaba con contractura cervical y síndrome de latigazo con dolor, valorando la posibilidad de rehabilitación; el día 17 del mismo mes el actor acudió de nuevo al médico de familia, quedando a la espera de TAC, indicando el facultativo que el paciente seguía sin fuerza en la mano; el 3 de marzo de 2017 se produjo una nueva visita al médico de familia refiriendo el demandante dolor derivado de latigazo cervical, sobre todo al dormir; el 21 de dicho mes continuaba con dolor y contractura paravertebral y se le prescribieron 15 días más de reposo, siendo valorado por el servicio de ortopedia ese mismo día, se le diagnosticó pseudoartrosis de escafoides de la muñeca derecha y se constató la necesidad de cirugía reconstructiva con cruentación, colocación de injerto óseo y osteosíntesis con tornillo, y se anotó al paciente en lista de espera quirúrgica; el 4 de abril de 2017 persistía el dolor cervical, sobre todo nocturno, y se dejó constancia de una antigua fractura antigua de escafoides, si bien se subrayó en el informe que el dolor comenzó tras el traumatismo; el 20 de abril de 2017 se evidenció la 'mejora del cuello' si bien continuaba pendiente la fractura de escafoides, al igual que en la visita de 25 de mayo de 2017 en la que se confirmó la mejora de la cervicalgia; en los informes del médico de familia de 8 y 22 de junio, 6 de julio, 8 y 29 de septiembre de 2017 se dejó constancia de que estaba pendiente la cirugía para la intervención por la fractura de escafoides, y se reiteró la inmovilización de la mano derecha. Finalmente el Servicio de Traumatología del Hospital La Fe informó en fecha 11 de octubre de 2017 que el paciente presentaba antecedentes de fractura de escafoides de la mano derecha que databan del año 2014, pero que había permanecido asintomático hasta el accidente, e ingresó para intervención quirúrgica cuya finalidad era realizar un injerto y la reconstrucción por pseudoartrosis de escafoides de la muñeca derecha. Un mes después, el 29 de noviembre de 2017 el médico de familia refirió discreta mejoría y el 10 de diciembre de 2017, dos meses después de la intervención, el servicio de ortopedia informó que el paciente se encontraba bien, objetivándose en radiografía una buena posición del tornillo y retirada de osteosíntesis, dándosele el alta el 12 de abril de 2018 por mejoría que permitía su trabajo habitual.
3.4.- Es evidente, por tanto, que las lesiones derivadas del accidente existieron y se objetivan en los numerosos informes médicos citados, acompañados al dictamen del Dr. Enrique, que ponen de manifiesto un tratamiento periódico, continuo y duradero, destacando el perito que existe una clara relación de causa-efecto entre el accidente y dichas lesiones, y en especial la fractura de escafoides, de claro origen traumático como explicó en juicio, y ello siguiendo los criterios cronológico, topográfico, cuantitativo, de continuidad y de intensidad, mientras que el informe del Dra. Palmira aportado con la contestación a la demanda se basa casi con exclusividad en las genéricas y teóricas consideraciones relativas a los accidentes de baja intensidad del informe de UPRA y por ende en meras hipótesis basadas en cálculos matemáticos y físicos que concluyen la escasa entidad del accidente, y su supuesta inhabilidad lesiva, lo que unido a la existencia de una lesión previa en la muñeca derecha del lesionado, lleva a la perito a negar el nexo de causalidad entre el accidente y la lesión.
3.5.- Sin embrago el aludido informe biomecánico y el dictamen médico de la Dra. Palmira que en el mismo se basa, no permiten explicar el hecho incontestable de la asistencia en urgencias del lesionado, la constatación de las lesiones por el personal médico desde dicho momento, así como posteriormente por el médico de familia en numerosas visitas, y también por los servicios de traumatología y ortopedia del hospital, y la persistencia y duración del tratamiento, que si se prolongó en el tiempo fue debido a la espera para la intervención quirúrgica en la que culminó la antigua y consolidada fractura de escafoides, asintomática no obstante hasta el accidente, como así lo reflejaron los distintitos facultativos y servicios médicos en sus respectivos informes, considerando esta Sala que el dictamen del Sr. Enrique se asienta sobre datos objetivos que se desprenden de los numerosos informes médicos que se adjuntan (concretamente el citado perito acompañó 20 partes médicos de seguimiento a su dictamen), a diferencia del informe pericial aportado por la aseguradora demandada, que si bien los cita obvia su contenido sujetándose al informe pericial de biomecánica aportado también por la misma entidad aseguradora, negando que el origen de la cervicalgia y la fractura de escafoides fuera el siniestro de autos, alejándose de la innegable realidad de los informes facultativos de seguimiento del proceso curativo que evidencian las referidas lesiones, circunstancias todas ellas que valoradas en su conjunto lleva a esta Sala a tener por suficientemente acreditada la relación de causa-efecto entre el sinestro de autos y las lesiones prescritas, coherentes con la etiología del accidente.
3.6.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose limitado la aseguradora demandada a negar la relación de causalidad en el accidente en base al informe de biomecánica en el que a su vez se basa el dictamen pericial médico aportado, sin cuestionar la concreta valoración de las lesiones que se realiza en el informe pericial aportado por el actor -objetivadas con la abundante prueba documental médica obrantes en autos- y sin ofrecer por tanto valoración alternativa, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y estimar la demanda, sin que concurran circunstancias extraordinarias que justifiquen la no imposición de los intereses del art. 20 LCS a las que alude el apartado 8º de dicho precepto, por lo que procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. La de primera instancia se imponen a las partes demandadas ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.-) Estimamosel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 385/19.
2.-) Revocamos la sentenciaimpugnada y estimamos la demanda formulada por el actor y apelante D. Abilio contra D. Ambrosio y la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y condenamos solidariamente a ambos demandados a pagar al actor la suma de 9.929,52 €más los intereses legales desde la demanda, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 LCS.
3.-)Se imponen a los demandados las costas procesales de primera instancia. No procede expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
