Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 272/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1035/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100270
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8241
Núm. Roj: SJM IB 8241:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00272/2022
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0003152
JVB JUICIO VERBAL 0001035 /2021D
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Ruth
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. EVELOP AIRLINES S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Palma de Mallorca a 25 de abril de 2022.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 1035/2021 que se siguen a instancia de Ruth contra la entidad EVELOP AIRLINES,S.L.dicto la presente resolución con base a los siguientes:
Antecedentes
Primero-La actora interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que,tras alegar los hechos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad de 600 euros,más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.
Segundo-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda,lo cual realizó en tiempo y forma.
Tercero-No habiéndose solicitado la celebración de Vista,se ha dado cuenta para resolver.
Fundamentos
Primero-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
La actora señalaba en su demanda que tenía contratado con la demandada el transporte aéreo de Madrid a Punta Cana,con salida desde Madrid el día 21 de diciembre de 2019 a las 15:55 horas y con llegada a su destino final a las 19:45 horas.
Sin embargo,el vuelo no cumplió con el horario programado y la pasajera llegó a su destino final con un retraso de más de 4 horas.
Por ello,se reclama la compensación de 600 euros establecida en el Reglamento.
La entidad demandada,en su contestación,reconocía la denegación de embarque pero la atribuía a una circunstancia extraordinaria, señalando que el retraso se debió a que el avión quedó inoperativo tras sufrir el impacto de una escalera de Iberia, provocándole daños graves que impidieron la salida del vuelo,pues el Airbus dañado era un A350, con una capacidad de 432 pasajeros , tuvo que ser reparado y que buscarse otro avión de sustitución para llevar a los pasajeros a su destino.
El único avión disponible fue un Airbus A330, de menor capacidad, esto es, de 388 plazas, lo que generó un overbooking de 40 pasajeros.
Por tanto,considera que habiéndose acreditado que el retraso fue por causa de fuerza mayor, es decir, a causa de una circunstancia extraordinaria ajena a su control, no procede la indemnización solicitada de adverso.
Segundo-A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límite de responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo 7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distancia del vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
En este campo, la sentencia paradigmática del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya jurisprudencia es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la sentencia 15 de septiembre de 2015, asunto C-257/14.
En este asunto, el TJUE daba respuesta a una petición de decisión prejudicial en la que se analizaba el alcance exonerador como circunstancia extraordinaria de un problema técnico que no fuera 'imputable a un mantenimiento técnico deficiente' y que no fue descubierto 'con ocasión del mantenimiento regular'. Recordando que tal concepto merece una interpretación restrictiva, al estar relacionado con la excepción a la obligación del pago de la compensación prevista reglamentariamente, establece que los problemas técnicos surgidos en una aeronave, en principio, pueden calificarse como circunstancia extraordinaria si guardan relación con un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Y en este sentido, aunque en las labores preceptivas de mantenimiento no se hubieran advertido y, por tanto, fuese un hecho imprevisto, determinadas averías no dejan de ser inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista. Siendo el dato determinante, que la prevención de ese tipo de averías o la reparación que ésta requiriera, no escapasen al control efectivo del transportista aéreo. Todo ello, sin perjuicio que, una vez satisfecha la compensación o resarcidos los daños y perjuicios reclamados a consecuencia de la cancelación o el gran retraso padecido por el pasajero, el transportista pueda reclamar responsabilidad al fabricante si considera que concurrió su culpa y de esta forma atenuar o eliminar la carga económica que soportaba como consecuencia de sus obligaciones derivadas del Reglamento (CE) nº 261/04.
No obstante, existen supuestos de problemas técnicos o averías, que en atención al dato que permita calificarlas como circunstancias extraordinarias por guardar relación con un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, sí podrían considerarse causas exoneradoras. Y en este sentido, la indicada sentencia alude a la STJUE de 22 de diciembre de 2008, que determina que podrían reputarse causas extraordinarias aquéllas averías o defectos técnicos que provinieran de 'actos de sabotaje o de terrorismo' o cuando 'el fabricante o la autoridad competente pusieran de manifiesto los defectos ocultos de aparatos que ya están en servicio'.
Tercero-En el presente caso,la entidad EVELOP aludía en su contestación a que el retraso en la salida del vuelo de la actora se debió a que el avión quedó inoperativo tras sufrir el impacto de una escalera de Iberia que impactó contra el cono que canaliza la salida de gases de la turbina del motor 1 ,ya que, la escalera no tenía los gatos bajados ni había sido calzada,es decir, había sido aparcada sin tomar las convenientes medidas de seguridad en cuanto a frenado, lo que provocó que, empujada por el viento ,chocase contra el avión.
La entidad demandada considera esa circunstancia ajena,imprevisible e inevitable.
Ahora bien,esta Juzgadora considera,y así ya lo ha declarado,por ejemplo,en el JVB nº 145/2020 o JVB nº 939/2021,que la circunstancia alegada por la compañía demandada para justificar el retraso o la denegación de embarque no reviste la característica de extraordinaria sino que responde a una mala praxis,a culpa o negligencia por parte de los operarios,quienes ante la existencia del viento,no adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias y no anclaron debidamente la escalera.
Por tanto,si los operarios hubieran adoptado todas las medidas de seguridad en el ejercicio de su actividad,el resultado no se hubiera producido,se podría haber evitado.
Por consiguiente, sin perjuicio de las acciones que competa a la compañía aérea frente a la entidad IBERIA, no puede justificarse que, en caso de producirse la avería del avión por el impacto de una escalera indebidamente anclada por la negligencia de los operarios,las consecuencias las tenga que sufrir el pasaje.
Por tanto,al no estimar la concurrencia de circunstancia extraordinaria,la actora tiene derecho a la compensación que solicita por importe total de 600 euros.
Por ello,procede estimar la demanda presentada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros,más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al estimarse la demanda,las costas se impondrán a la demandada,sin declaración de temeridad, al ser consciente de que sobre este incidente existen resoluciones de diferente contenido entre los Juzgados de lo Mercantil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Ruth contra la entidad EVELOP AIRLINES,S.L.debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 600euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial y los procesales a contar desde la fecha de esta resolución y las costas sin declaración de temeridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
