Sentencia Civil Nº 272, A...io de 1998

Última revisión
12/06/1998

Sentencia Civil Nº 272, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 446/98 de 12 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 272

Resumen:
Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo, igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.  

Fundamentos

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE A CORUÑA ROLLO: 446/98

N U M E R 0  272

A Coruña, doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 446/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con el no 515/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandantes apeladas doña DOLORES C y doña MARIA CARMEN V, representadas por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez, y de otra y como demandada apelante doña SABINA V, defendida por el Letrado Sr. Garaeta Díaz. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-12-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Belo Gonzalez, en cuanto que formulada en nombre y representación de doña Dolores C, contra doña Sabina V, condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimo la demanda en cuanto que formulada por doña María del Carmen V, apreciando la alegada excepción de falta de legitimación activa de la expresada demandante. Impongo a la demandada las costas causadas en

esta instancia, excepto las derivadas de la demanda formulada por doña María del Carmen V, a la que impongo las costas a ella debidas,-.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Sabina V, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el

número 446/98, señalándose las 13115 horas del día 10-06-98, para votación y fallo.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. realizada en la cláusula segunda del documento por ésta suscrito el tres de octubre de 1995 en reconocimiento de la deuda objeto de la presente reclamación, ha de reputarse como una condición suspensiva o, por el contrario, mero refuerzo de la intención de la obligada de restituir el dinero tan pronto como le fuera posible hacerlo, según explícita el juzgador de instancia.

Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo. En cualquier caso, se ha de destacar que aun entendiendo que, en efecto, la devolución del préstamo se vinculara a la mejora de las circunstancias económicas de la apelante, no puede olvidarse que según se deduce de las alegaciones vertidas en sus escritos expositivos, bastaría que la demandada se mantuviese indefinidamente en una situación de desempleo para impedir el cumplimiento de su obligación por lo que cabría plantear, cuando menos, la validez de la misma. igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada.. habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Al desestimares el recurso planteado procede impone las costas procesales causadas a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el 736 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Y A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n* Nueve de A Coruña, confirmamos tal resolución con imposición de las costas demandantes del recurso a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE A CORUÑA ROLLO: 446/98

N U M E R 0  272

A Coruña, doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 446/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con el no 515/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandantes apeladas doña DOLORES C y doña MARIA CARMEN V, representadas por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez, y de otra y como demandada apelante doña SABINA V, defendida por el Letrado Sr. Garaeta Díaz. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-12-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Belo Gonzalez, en cuanto que formulada en nombre y representación de doña Dolores C, contra doña Sabina V, condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimo la demanda en cuanto que formulada por doña María del Carmen V, apreciando la alegada excepción de falta de legitimación activa de la expresada demandante. Impongo a la demandada las costas causadas en

esta instancia, excepto las derivadas de la demanda formulada por doña María del Carmen V, a la que impongo las costas a ella debidas,-.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Sabina V, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el

número 446/98, señalándose las 13115 horas del día 10-06-98, para votación y fallo.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. realizada en la cláusula segunda del documento por ésta suscrito el tres de octubre de 1995 en reconocimiento de la deuda objeto de la presente reclamación, ha de reputarse como una condición suspensiva o, por el contrario, mero refuerzo de la intención de la obligada de restituir el dinero tan pronto como le fuera posible hacerlo, según explícita el juzgador de instancia.

Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo. En cualquier caso, se ha de destacar que aun entendiendo que, en efecto, la devolución del préstamo se vinculara a la mejora de las circunstancias económicas de la apelante, no puede olvidarse que según se deduce de las alegaciones vertidas en sus escritos expositivos, bastaría que la demandada se mantuviese indefinidamente en una situación de desempleo para impedir el cumplimiento de su obligación por lo que cabría plantear, cuando menos, la validez de la misma. igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada.. habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Al desestimares el recurso planteado procede impone las costas procesales causadas a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el 736 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Y A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n* Nueve de A Coruña, confirmamos tal resolución con imposición de las costas demandantes del recurso a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE A CORUÑA ROLLO: 446/98

N U M E R 0  272

A Coruña, doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 446/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con el no 515/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandantes apeladas doña DOLORES C y doña MARIA CARMEN V, representadas por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez, y de otra y como demandada apelante doña SABINA V, defendida por el Letrado Sr. Garaeta Díaz. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-12-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Belo Gonzalez, en cuanto que formulada en nombre y representación de doña Dolores C, contra doña Sabina V, condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimo la demanda en cuanto que formulada por doña María del Carmen V, apreciando la alegada excepción de falta de legitimación activa de la expresada demandante. Impongo a la demandada las costas causadas en

esta instancia, excepto las derivadas de la demanda formulada por doña María del Carmen V, a la que impongo las costas a ella debidas,-.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Sabina V, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el

número 446/98, señalándose las 13115 horas del día 10-06-98, para votación y fallo.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. realizada en la cláusula segunda del documento por ésta suscrito el tres de octubre de 1995 en reconocimiento de la deuda objeto de la presente reclamación, ha de reputarse como una condición suspensiva o, por el contrario, mero refuerzo de la intención de la obligada de restituir el dinero tan pronto como le fuera posible hacerlo, según explícita el juzgador de instancia.

Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo. En cualquier caso, se ha de destacar que aun entendiendo que, en efecto, la devolución del préstamo se vinculara a la mejora de las circunstancias económicas de la apelante, no puede olvidarse que según se deduce de las alegaciones vertidas en sus escritos expositivos, bastaría que la demandada se mantuviese indefinidamente en una situación de desempleo para impedir el cumplimiento de su obligación por lo que cabría plantear, cuando menos, la validez de la misma. igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada.. habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Al desestimares el recurso planteado procede impone las costas procesales causadas a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el 736 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Y A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n* Nueve de A Coruña, confirmamos tal resolución con imposición de las costas demandantes del recurso a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE A CORUÑA ROLLO: 446/98

N U M E R 0  272

A Coruña, doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 446/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con el no 515/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandantes apeladas doña DOLORES C y doña MARIA CARMEN V, representadas por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez, y de otra y como demandada apelante doña SABINA V, defendida por el Letrado Sr. Garaeta Díaz. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-12-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Belo Gonzalez, en cuanto que formulada en nombre y representación de doña Dolores C, contra doña Sabina V, condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimo la demanda en cuanto que formulada por doña María del Carmen V, apreciando la alegada excepción de falta de legitimación activa de la expresada demandante. Impongo a la demandada las costas causadas en

esta instancia, excepto las derivadas de la demanda formulada por doña María del Carmen V, a la que impongo las costas a ella debidas,-.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Sabina V, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el

número 446/98, señalándose las 13115 horas del día 10-06-98, para votación y fallo.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. realizada en la cláusula segunda del documento por ésta suscrito el tres de octubre de 1995 en reconocimiento de la deuda objeto de la presente reclamación, ha de reputarse como una condición suspensiva o, por el contrario, mero refuerzo de la intención de la obligada de restituir el dinero tan pronto como le fuera posible hacerlo, según explícita el juzgador de instancia.

Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo. En cualquier caso, se ha de destacar que aun entendiendo que, en efecto, la devolución del préstamo se vinculara a la mejora de las circunstancias económicas de la apelante, no puede olvidarse que según se deduce de las alegaciones vertidas en sus escritos expositivos, bastaría que la demandada se mantuviese indefinidamente en una situación de desempleo para impedir el cumplimiento de su obligación por lo que cabría plantear, cuando menos, la validez de la misma. igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada.. habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Al desestimares el recurso planteado procede impone las costas procesales causadas a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el 736 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Y A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n* Nueve de A Coruña, confirmamos tal resolución con imposición de las costas demandantes del recurso a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE A CORUÑA ROLLO: 446/98

N U M E R 0  272

A Coruña, doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E Y

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación civil 446/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con el no 515/97, sobre Juicio de Cognición, entre partes, de una y como demandantes apeladas doña DOLORES C y doña MARIA CARMEN V, representadas por la Procuradora Sra. Belo Gonzalez, y de otra y como demandada apelante doña SABINA V, defendida por el Letrado Sr. Garaeta Díaz. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 23-12-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Belo Gonzalez, en cuanto que formulada en nombre y representación de doña Dolores C, contra doña Sabina V, condeno a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de ochocientas mil pesetas (800.000 pts.), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desestimo la demanda en cuanto que formulada por doña María del Carmen V, apreciando la alegada excepción de falta de legitimación activa de la expresada demandante. Impongo a la demandada las costas causadas en

esta instancia, excepto las derivadas de la demanda formulada por doña María del Carmen V, a la que impongo las costas a ella debidas,-.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Sabina V, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el

número 446/98, señalándose las 13115 horas del día 10-06-98, para votación y fallo.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en esta alzada, a tenor de las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción ejercitada en reclamación de cantidad, en si la alusión a la mejora de las circunstancias económicas de la deudora. realizada en la cláusula segunda del documento por ésta suscrito el tres de octubre de 1995 en reconocimiento de la deuda objeto de la presente reclamación, ha de reputarse como una condición suspensiva o, por el contrario, mero refuerzo de la intención de la obligada de restituir el dinero tan pronto como le fuera posible hacerlo, según explícita el juzgador de instancia.

Atendiendo al tenor literal de la mentada cláusula, la naturaleza del contrato que vincula a las partes, así como el hecho de que prestamista y prestataria son madre e hija, parece clara la interpretación dada en la resolución recurrida que compartimos y hacemos nuestra, Cuestión distinta sería si al amparo del artículo ll28 del Código Civil, podría este Tribunal fijar la duración del plazo, lo cual visto el tiempo transcurrido desde la entrega del dinero hasta la presentación de la demanda igualmente ha de resolverse en sentido negativo. En cualquier caso, se ha de destacar que aun entendiendo que, en efecto, la devolución del préstamo se vinculara a la mejora de las circunstancias económicas de la apelante, no puede olvidarse que según se deduce de las alegaciones vertidas en sus escritos expositivos, bastaría que la demandada se mantuviese indefinidamente en una situación de desempleo para impedir el cumplimiento de su obligación por lo que cabría plantear, cuando menos, la validez de la misma. igualmente, se debe resaltar que dados los términos equívocos de la cláusula segunda, si ante una condición válida nos encontráramos, habría que acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes, y particularmente a la luz del artículo 1289, concluiríamos en igual sentido que la sentencia apelada.. habida cuenta el caráctar gratuito del préstamo. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Al desestimares el recurso planteado procede impone las costas procesales causadas a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en el art. 62 del Decreto de 21/11/1952 en relación con el 736 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Y A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n* Nueve de A Coruña, confirmamos tal resolución con imposición de las costas demandantes del recurso a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

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